Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15 de la citada ley comete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable, con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre la
variación del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos y la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio
de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
agosto de 1978, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativas, en N$ 33.10 (treinta y tres
nuevos pesos con 10/100).
De acuerdo al valor precedentemente establecido y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15 de la ley 14.219 citada, la determinación de
los alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 1978, se
efectuará multiplicando el último alquiler por el índice 1.3902.