REGLAMENTACION DE LA LEY 13.102 SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.

Artículo 14

   Las unidades importadas al amparo de este régimen, solamente podrán circular conducidas por sus propietarios.

   Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo.

   Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Solo podrá excederse este límite a efectos de autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014 de 28 de julio de 2014.

   A tal efecto, el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando:

   a) Certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior.

   b) Nombre, domicilio y libreta de conducir de los choferes propuestos.

   c) Documentación que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo legítimo y estable que justifique su actuación como chofer.

   De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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