CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 03/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Podrán asignarse a los funcionarios, dentro del mismo grupo 
ocupacional, tareas categorizadas en un nivel igual o inferior a las que actualmente desempeñan, siempre que el buen funcionamiento de la empresa así lo requiera. En tal caso, se mantendrá la remuneración correspondiente a su categoría originaria y permanente.
   Asimismo podrán serles asignadas tareas categorizadas en un nivel superior, dentro del mismo grupo ocupacional, a cuyos efectos se distinguen dos situaciones:
   1) En caso de acceder a un puesto definitivamente vacante o recientemente creado, correspondiente a una categoría mejor remunerada que la que ocupa habitualmente, percibirá una retribución acorde a la estipulada en el laudo para la categoría que en tal condición desempeña. Transcurridos noventa días en el desempeño de dichas tareas, se le considerará confirmado en la categoría superior.
   2) En caso de acceder a un puesto de trabajo que se encuentre transitoriamente vacante (por licencia, enfermedad, etc.) se establece que: a) durante los primeros treinta días (computados en el año en forma continua o discontinua) recibirán el salario de su categoría; b) transcurridos treinta días y hasta los noventa días (computados en el año en forma continua o discontinua) se le abonará el salario correspondiente a la tarea superior efectivamente realizada; c) después de computados noventa días (computados en el año en forma continua o discontinua) se le considerará confirmado en la categoría superior.

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