AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 2005




Promulgación: 02/01/2005
Publicación: 17/01/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 14
    VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.-

   RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de
diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el
artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 abril de 1986, dispone que los
Organismo comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma
oportunidad y porcentaje.-

   II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían la retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.-

   CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación
de remuneración.-

   II) que durante el segundo semestre del presente año, el salario real
de los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.-

   III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la reducción operada
en el Impuesto a las Retribuciones Personales.-

   IV) que la citada reducción del impuesto, como natural consecuencia de
su estructura de franjas y tasa diferenciales, implica un mayor
recuperación porcentual de la retribuciones líquidas de los salarios
mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un incremento
adicional en las escalas más bajas de los salarios.-

   ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Otórgase a partir del 1º de enero de 2005 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 3,5% (tres con cinco por ciento),
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos
presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales
vigentes al 31 de diciembre de 2004, excluido el adelanto a cuenta de
futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº
327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del
Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 250,00 (pesos
uruguayos doscientos cincuenta) nominales y mensuales, por funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6 y 7.

Artículo 2

 A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo
de $ 250,00 (pesos uruguayos doscientos cincuenta) referido en el
artículo anterior, se calculará el 3,5% (tres con cinco por ciento) del
total de las partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que
determine en cada caso la Contaduría General de la Nación, con excepción
de las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz,
bonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por
antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario,
reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia
médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en
el Sub Grupo 07 "Beneficios Familiares".
   Los funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo
diferente de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de
la comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionario que acumulen
remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas
como si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del
mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor
retribución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

 El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con
relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas
semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los
cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de
labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos
casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento
mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo.
   La diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto
(doscientos cincuenta pesos) y el monto que surge de aplicar el 3,5%
(tres con cinco por ciento) a las partidas definidas en el artículo 2º, se
computará en el Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Otórgase a partir del 1º de enero de 2005 un aumento del 3,5% (tres con
cinco por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual
de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a
que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre
de 1996.

Artículo 6

 Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones
establecidos en los artículos 1º a 4º del presente Decreto.

Artículo 7

 Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la
Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996, así como las becas, pasantías y
contratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje
general establecido en el artículo 1º de este Decreto, 3,5% (tres con
cinco por ciento).

Artículo 8

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de texto.

Artículo 9

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que
ella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de
cédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en
diciembre de 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo
del incremento, dentro del presente mes.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
JOSE AMORIN - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM
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