PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL - DOCUMENTOS PUBLICOS




Promulgación: 10/11/1994
Publicación: 24/11/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1453
Referencias a toda la norma
  Visto: las normas vigentes en materia de conservación de documentos
públicos.

  Resultando: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 8.015 de 28 de octubre de
1926 prevé la remisión al Archivo General de la Nación de los documentos
de interés histórico que existan en otras oficinas públicas.

II) que por la Ley Nº 14.040 de 20 de octubre de 1971 se creó la Comisión
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y se
determinaron sus cometidos a efectos de su preservación, lo cual fue
reglamentado posteriormente.

III) que por Decreto Nº 253/976 de 6 de mayo de 1976 se creó una Comisión
con el cometido de establecer las características de los documentos a
conservar, la que no logró el cumplimiento de sus fines.

IV) que el Decreto Nº 295/977 del 17 de mayo de 1977 estableció el
reglamento orgánico del Archivo General de la Nación, normas sobre
administración documental y disposiciones generales sobre su
funcionamiento.

  Considerando: I) que resulta necesario definir los criterios de
determinación del valor cultural, histórico, evidencial o intrínseco de
los documentos así como disponer las medidas necesarias para su debida
custodia y conservación.

II) que razones de buena administración aconsejan disponer la destrucción
de aquellos documentos que, careciendo del citado valor, no sean
necesarios para el trámite administrativo para el que fueron utilizados.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República.

                    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los documentos de valor cultural, histórico, evidencial o de otro valor
intrínseco de la Administración Pública, que no sean necesarios para su
funcionamiento administrativo o para la historia o memoria de los
organismos, deberán ser entregados al Archivo General de la Nación para su
custodia y conservación de acuerdo con los procedimientos establecidos en
su reglamento orgánico, aprobado por Decreto Nº 295/977 del 17 de mayo de
1977.
   A los efectos de este Decreto se considera que pueden tener valor los
documentos o tipo de documentos que:
     a) sean testimonio de una época.
     b) los vinculados a hechos históricos.
     c) los vinculados a personalidades relevantes del país en sus
        distintas áreas de actividad.
     d) todo otro documento cuyo interés histórico sea señalado por la
        Comisión que se crea por el presente Decreto, o por el Jerarca
        del organismo público en el que se encuentra el documento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Créase la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DOCUMENTAL DE LA NACIÓN, que funcionará en la órbita del Archivo General de la Nación, a efectos de determinar 
qué documentos reúnen estos requisitos y la aprobación de propuestas de establecimiento de Tablas de Plazos Precaucionales de Conservación de Documentos, así como controlar su efectivo cumplimiento. 
 Dicha Comisión estará integrada por un representante del Archivo General
de la Nación (que la presidirá), un representante de la Comisión del
Patrimonio Cultural de la Nación, un representante de AGESIC, un
representante de la Universidad de la República y un representante de la
Asociación Uruguaya de Archivólogos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 355/012 de 31/10/2012 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 497/994 de 10/11/1994 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los documentos que no posean el carácter a que refiere el artículo 1º de
este Decreto y carezcan de utilidad para la Administración, vencidos los
plazos legales o los reglamentarios de conservación, podrán ser destruidos
por los organismos de acuerdo con las disposiciones que se establecen en
el presente Decreto y las pautas que determine la Comisión.

Artículo 4

  La Comisión creada por el presente Decreto deberá asesorar
preceptivamente a los organismos del Poder Ejecutivo en la elaboración de
las tablas de plazos precaucionales de conservación de los documentos
relativos a sus cometidos, para cuyo caso se integrará, además, con un
representante del organismo consultante.
  Asimismo, asesorará en la materia y a su requerimiento a los restantes
organismos de la Administración Pública así como a las instituciones
privadas que lo soliciten.

Artículo 5

  La Comisión propiciará la elaboración de manuales y el dictado de
cursillos referidos a la materia del presente Decreto.

Artículo 6

  En cada organismo que encare el proceso de elaboración de tablas de
acuerdo con lo establecido en este Decreto, se deberán crear uno o más
grupos de trabajo a cargo de la tarea, lo cual será supervisado por dicha
Comisión.

Artículo 7

  Los organismos serán responsables de la conservación y destrucción de
los documentos en la forma establecida en la tabla de conservación
aprobada.

Artículo 8

    En todos los casos en que el asesoramiento técnico sea la
microfilmación, digitalización u otro medio de conservación de información
de documentos a efectos de destruir los originales en la forma que
autorizan las normas vigentes, deberá hacer un análisis del
costo-beneficio de las distintas opciones analizadas antes de concretar
la inversión.

Artículo 9

  La Comisión controlará el cumplimiento de las normas del presente
Decreto.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU -
IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE -
SANTIAGO URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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