PROHIBICION DE PESCA COMERCIAL. PRESERVACION DE RECURSOS ACUATICOS




Promulgación: 28/11/2003
Publicación: 10/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1399
VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos 
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento, 
durante determinado período, de una veda para toda actividad de pesca con 
carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, 
en distintas áreas acuáticas interiores del país;

CONSIDERANDO:  I) la existencia de determinados tramos de cursos de aguas 
interiores de la República, en los cuales se vienen desarrollando 
proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras 
actividades deportivas ("Wind surf", canotaje, etc.) vinculadas al 
turismo;

II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, 
desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter 
comercial durante los períodos reproductivos o de desarrollo, de las 
especies en ellas existentes;

III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos 
en las áreas respectivas y para el fomento de las actividades deportivas 
vinculadas al mismo (pesca con caña, "wind surf", canotaje, motonáutica, 
etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de 
Recursos Acuáticos;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, 
decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta de la Dirección 
Nacional de Recursos Acuáticos;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter 
comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante 
el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2003 y el 15 de marzo 
de 2004, en las siguientes áreas acuáticas:
1.1 Los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano 
Atlántico, hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas 
adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una 
Franja del ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros sobre cada 
ribera;
1.2 El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas 
arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la 
desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la 
misma, más de 100 metros sobre cada ribera;
1.3 El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en 
el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área 
comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande 
del Sur. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 En las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y 
durante el período en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca 
deportiva con las limitaciones establecidas en el Art. 50 del decreto Nº 
149/997, de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la 
pesca deportiva.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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