Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.155 de 17/08/1999,
Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
Artículo 3
Las instituciones públicas o privadas que dicten programas y materias
curriculares con razonable equivalencia a aquellas que sean impartidas
por la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República deberán contar con la correspondiente
habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen
preceptivo de aquella respecto de los programas, cursos, materias, horas
de clase y toda otra cuestión curricular.