REGLAMENTACION DEL USO DE SISTEMAS VMS EN LA FLOTA PESQUERA




Promulgación: 03/12/2007
Publicación: 14/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1344
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 15.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos a efectos de reglamentar el uso de sistemas VMS en la flota
pesquera nacional;

RESULTANDO: I) el artículo 15 de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de
1969, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta de la hoy Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos, en virtud de las competencias atribuidas a
ésta por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de
1975 y artículo 198 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, dictará
normas relativas a las características de las embarcaciones, instrumentos
y artes utilizables;

II) la información emitida por el sistema VMS instalado y autorizado por
la Dirección de Marina Mercante se considera representativa de la
situación de los buques;

CONSIDERANDO: I) necesario mejorar los controles en las áreas de pesca ya
sea de jurisdicción nacional, como las correspondientes a Tratados
Internacionales suscritos por la República;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los buques pesqueros con permisos categorías A, B y C de acuerdo al
artículo 16 del decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, que realicen
operaciones en aguas jurisdiccionales de la República, su Zona Económica
Exclusiva, o Zona común de Pesca con la República Argentina, deberán
realizar emisiones del VMS cada una hora desde la salida de puerto y hasta
su regreso.
La frecuencia de los reportes de los buques que poseen VMS bajo la
Disposición Marítima Nº 88 y Nº 97 de la Prefectura Nacional Naval, con
permisos categoría C y D de acuerdo al artículo 16 del citado decreto, que
realicen operaciones fuera de aguas jurisdiccionales de la República,
deberá ser como mínimo cada cuatro horas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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