REGLAMENTACION DEL USO DE SISTEMAS VMS EN LA FLOTA PESQUERA




Promulgación: 03/12/2007
Publicación: 14/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1344
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 15.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos a efectos de reglamentar el uso de sistemas VMS en la flota
pesquera nacional;

RESULTANDO: I) el artículo 15 de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de
1969, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta de la hoy Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos, en virtud de las competencias atribuidas a
ésta por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de
1975 y artículo 198 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, dictará
normas relativas a las características de las embarcaciones, instrumentos
y artes utilizables;

II) la información emitida por el sistema VMS instalado y autorizado por
la Dirección de Marina Mercante se considera representativa de la
situación de los buques;

CONSIDERANDO: I) necesario mejorar los controles en las áreas de pesca ya
sea de jurisdicción nacional, como las correspondientes a Tratados
Internacionales suscritos por la República;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los buques pesqueros con permisos categorías A, B y C de acuerdo al
artículo 16 del decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, que realicen
operaciones en aguas jurisdiccionales de la República, su Zona Económica
Exclusiva, o Zona común de Pesca con la República Argentina, deberán
realizar emisiones del VMS cada una hora desde la salida de puerto y hasta
su regreso.
La frecuencia de los reportes de los buques que poseen VMS bajo la
Disposición Marítima Nº 88 y Nº 97 de la Prefectura Nacional Naval, con
permisos categoría C y D de acuerdo al artículo 16 del citado decreto, que
realicen operaciones fuera de aguas jurisdiccionales de la República,
deberá ser como mínimo cada cuatro horas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 El ingreso en las zonas donde no se permite actividad pesquera, como las
definidas en el decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997, entre otras,
áreas de veda, zonas de exclusión, o Zona Económica Exclusiva de terceros
países, en los casos en que la situación del buque permita presumir el uso
de artes de pesca, será considerado una infracción, a menos que el paso
inocente por dicha zona o las circunstancias de permanencia en la misma,
sean comunicadas a la DINARA, dentro de las cuatro horas siguientes al
ingreso. La DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del
Registro General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a
puerto si finalizar la marea correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 La falta de emisiones por más de tres horas consecutivas en los casos del
inciso primero del artículo primero, o la falta de tres reportes
consecutivos en los casos del inciso segundo del mismo artículo, además de
ameritar la aplicación de las sanciones correspondientes, obligará al
permisario a solicitar una inspección del equipo, la que deberá realizarse
antes del comienzo del siguiente viaje.
En caso de dejar de emitir por más tiempo del citado en el inciso
anterior, el permisario, el capitán o responsable del barco, deberá enviar
en forma urgente y por el primer medio disponible, un mensaje detallando
las causas de la falta de emisión a la DINARA. La DINARA podrá, analizadas
las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por
el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, suspender
preventivamente al permisario del Registro General de Pesca, y en
consecuencia obligar a retornar el buque a puerto sin finalizar la marea
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 En caso de ingreso a cualquier área donde no está permitida la actividad
pesquera, sin haber realizado las comunicaciones referidas en los
artículos anteriores, y en que atento a las circunstancias se pueda
presumir que se está o se estuvo realizando operaciones de pesca, la
DINARA podrá, analizadas las circunstancias del caso y de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, suspender preventivamente al permisario del Registro
General de Pesca, y en consecuencia obligar a retornar el buque a puerto
sin finalizar la marea correspondiente.

Artículo 5

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto podrán ser
consideradas por la DINARA como demérito a los efectos de las renovaciones
de los permisos de pesca respectivos.

Artículo 6

 Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo
dispuesto por el artículo 285 de la ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de
1996.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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