FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION DE LOS DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 16/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos de salarios para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del Interior", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 27 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo: "Radiodifusión de los departamentos del interior del país", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987,

                                                     Salario mínimo 
                                                        mensual
                                                           N$
    Categoría

Sección Administración

Mensajero ...................................          20.400,00
Recepcionista ...............................          20.800,00
Administrativo Contable .....................          20.800,00
Auxiliar de Comerciales .....................          20.800,00
Auxiliar Administrativo .....................          20.800,00
Cobrador ....................................          21.800,00
Cajero ......................................          21.800,00
Secretario ..................................          21.800,00
Administrativo ..............................          23.400,00

Sección Operaciones                                        N$

Aprendiz ....................................          20.000,00 
Operador de Exteriores (6 meses) ............          21.400,00
Operador de Planta (6 meses) ................          21.400,00
Operador de Grabaciones (6 meses) ...........          21.400,00
Operador de Mesa o Estudios (6 meses) .......          21.800,00
Operador de Exteriores ......................          22.400,00
Operador de Planta ..........................          22.400,00
Operador de Grabaciones .....................          22.400,00
Operador de Mesa o Estudios .................          23.800,00
Operador - Locutor ..........................          25.600,00
Sección Técnica y Programación 
                                                           N$

  aprendiz ..................................                       
                                                       20.000,00
Discotecario (6 meses) ......................          20.800,00
Programador Musical (6 meses) ...............          21.400,00
Discotecario ................................          21.400,00
Programador Musical .........................          22.400,00
Programador (6 meses) .......................          21.800,00
Programador .................................          22.800,00
Locutor .....................................          23.800,00
Ayudante Técnico (6 meses) ..................          20.800,00
Ayudante Técnico ............................          21.800,00
Técnico (6 meses) ...........................          22.800,00
Técnico .....................................          24.400,00

Sección Prensa e Información                              
                                                           N$

Aprendiz ....................................          20.000,00
Informativista (6 meses) ....................          20.800,00
Informativista ..............................          24.400,00

Sección Servicios Generales                                 
                                                           N$

Limpiador ...................................          20.400,00
Sereno ......................................          20.400,00
Portero .....................................          20.800,00
Chofer ......................................          21.400,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntanse, con carácter general en un 17% (diecisiete por ciento), los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 hasta N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil); y en un 16% (dieciséis por ciento) los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de N$ 30.001,00(nuevos pesos treinta mil uno) en adelante, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 
30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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