NORMA INTERPRETATIVA DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Y DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS




Promulgación: 04/12/2001
Publicación: 05/12/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1465
VISTO: la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los 
Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones 
Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en 
Marrakech, el 15 de abril de 1994.-

RESULTANDO: que entre dichos Acuerdos se encuentra el Acuerdo Relativo a 
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles 
Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas 
Compensatorias.-

CONSIDERANDO: necesario precisar el alcance de algunos conceptos 
vinculados a la aplicación de los referidos instrumentos de política 
comercial.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A los efectos de la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del 
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 
1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias a que 
alude el Visto, se entenderá por economías centralmente planificadas, 
independientemente del nombre con el que se les designe, salvo prueba en 
contrario, aquéllas cuyas estructuras de costos y precios no reflejen 
principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria 
bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se 
determinen conforme a dichos principios. De manera que en las economías 
centralmente planificadas las ventas del producto idéntico o similar en 
tal país no reflejen el valor de mercado, o el valor de los factores de 
producción utilizados para fabricar un producto idéntico o similar en un 
tercer país con economía de mercado.-

Artículo 2

 A los efectos de determinar si una economía es de mercado, se tomaran en 
cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país 
extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en 
los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país 
extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y 
patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación 
sobre precios, costos y abastecimiento de insumos incluidas las materias 
primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en 
respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas 
del Estado, que la industria bajo investigación posea exclusivamente un 
juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los 
efectos y que son auditados conforme a criterios de contabilidad 
generalmente aceptados; que los costos de producción y situación 
financiera del sector o industria bajo investigación no sufren 
distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas 
incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas u 
otros factores que se consideren pertinentes.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION - DIDIER OPERTTI - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -
MARTIN AGUIRREZABALA


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