Los vehículos automotores indicados en el artículo 1º del presente
Decreto, deberán someterse a una inspección técnica inicial en el referido
Centro de Inspección. A los seis meses deberá efectuarse una segunda
inspección de igual carácter.
Con posterioridad a estas, los vehículos deberán someterse a una
inspección técnica de verificación semestral o anual de acuerdo con lo que
oportunamente determine la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los vehículos deberán asimismo someterse a una inspección técnica de
carácter extraordinario en caso de que tuvieran daños por desperfectos
mecánicos o accidentes de tránsito que alteren el estado y funcionamiento
del mismo. (*)