BIENES DEL ESTADO - CREACION DEL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 11/10/1994
Publicación: 27/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 4

    Los vehículos automotores indicados en el artículo 1º del presente
Decreto, deberán someterse a una inspección técnica inicial en el referido
Centro de Inspección. A los seis meses deberá efectuarse una segunda
inspección de igual carácter.
    Con posterioridad a estas, los vehículos deberán someterse a una
inspección técnica de verificación semestral o anual de acuerdo con lo que
oportunamente determine la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
    Los vehículos deberán asimismo someterse a una inspección técnica de
carácter extraordinario en caso de que tuvieran daños por desperfectos
mecánicos o accidentes de tránsito que alteren el estado y funcionamiento
del mismo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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