BIENES DEL ESTADO - CREACION DEL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 11/10/1994
Publicación: 27/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma
    Visto: la necesidad de establecer un sistema adecuado de contralor
de consumos de los vehículos oficiales.

    Resultando: I) que el régimen actualmente vigente resulta ineficiente
y engorroso a los efectos administrativos.

    II) que en el ámbito de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional
se carece de un resgitro orgánico, sistematizado y pasible de ser
actualizado, de los vehículos automotores afectados a su uso.

    III) que se ha comprobado que los gastos de funcionamiento de los
vehículos son excesivos y que no se realiza un adecuado control de los
mismos, al igual que de las reparaciones que en ellos se efectúan.

    Considerando: I) que se estima conveniente contar con un sistema
computarizado con instalaciones en las estaciones de servicio de ANCAP en
los surtidores de organismos oficiales y en los vehículos y una unidad
central que procese la información proveniente de las mismas, brindándola
a los organismos pertinentes.

    II) que es necesario autorizar a tal efecto un procedimiento especial
para la contratación de los servicios de que se trata, así como cometer la
administración del sistema a una Comisión Honoraria integrada por un
representante de cada uno de los principales organismos públicos
incorporados al mismo.

    III) que se estima conveniente además crear en el ámbito del Poder
Ejecutivo un Registro Unico de Vehículos Automotores, en el cual se
inscriban todos los vehículos propiedad del Estado, afectados al uso de
los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional a los efectos de: a) contar
con información precisa y veraz del parque automotor de dichos Incisos. B)
someterlos a revisaciones periódicas, para realizar los controles
pertinentes, desde el punto de vista técnico, y adoptar las decisiones
correspondientes.

    IV) que dicho Registro deberá contar también con un sistema
informático de base de datos que permita mantener actualizada la
información que se proporcione al registro.

    Atento: a lo establecido en el artículo 34 del T.O.C.A.F. y a lo
expuesto precedentemente;

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1

    Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el Registro Unico
de Vehículos Automotores en el que se deberán inscribir todos los
vehículos automotores (incluidos ambulancias y patrulleros) propiedad del
Estado, afectados al uso de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.
     La Oficina de Planeamiento y Presupuesto establecerá los datos de
los vehículos que deberán registrarse.

Artículo 2

     En el referido Registro se inscribirán:
     a) los vehículos automotores que pertenezcan actualmente al estado
y se encuentren afectados al uso de los organismos indicados;
     b) los vehículos automotores que a cualquier título se incorporen por
parte de los organismos públicos referidos;
     c) las bajas que por cualquier causa (enajenación, donación, etc.) se
produzcan en el futuro.
     d) los vehículos que por cualquier motivo no se encuentren en
servicio en el Inciso.
     e) los siniestros que se produzcan en los vehículos.
     f) en su caso, las empresas que realizan las tareas de mantenimiento
y reparación de los vehículos.
     En las situaciones previstas en los literales b), c), d) y e) la
comunicación al Registro deberá efectuarse dentro de los 5 (cinco) días
hábiles de producida la incorporación, baja o siniestro del vehículo
automotor.

Artículo 3

    La inscripción inicial de los vehículos indicados en el literal a) del
artículo precedente, se realizará a través del Centro de Inspección que a
esos efectos contrate la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

    Los vehículos automotores indicados en el artículo 1º del presente
Decreto, deberán someterse a una inspección técnica inicial en el referido
Centro de Inspección. A los seis meses deberá efectuarse una segunda
inspección de igual carácter.
    Con posterioridad a estas, los vehículos deberán someterse a una
inspección técnica de verificación semestral o anual de acuerdo con lo que
oportunamente determine la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
    Los vehículos deberán asimismo someterse a una inspección técnica de
carácter extraordinario en caso de que tuvieran daños por desperfectos
mecánicos o accidentes de tránsito que alteren el estado y funcionamiento
del mismo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

    El Centro de Inspección deberá llevar un Registro circunstanciado de
las características de los vehículos inspeccionados y las especificaciones
técnicas y de funcionamiento que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
establezca.

Artículo 6

    Los vehículos que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto no
podrán circular, cometiéndose al Ministerio del Interior a través de la
Policía de Tránsito el contralor del  cumplimiento de las obligaciones
establecidas. Los vehículos afectados al uso del Ministerio de Defensa
Nacional serán controlados por los servicios de dicho Ministerio.

Artículo 7

    Los vehículos que no se encuentren inscriptos en el Registro, o que
incumplan con las obligaciones previstas en  este Decreto, no serán
considerados en oportunidad de la asignación del cupo de combustible
correspondiente. Dicho cupo se fijará por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 275/983 de 17
de agosto de 1983, y en función de los datos del Registro, aportados por
el Centro de Inspección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 8

    Cuando el atraso en el suministro de la información referida en este
Decreto exceda de treinta días, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
procederá a adoptar las medidas pertinentes hasta que se regularice su
cumplimiento. 

Artículo 9

    Las erogaciones que demanden las inspecciones previstas en el artículo
4º de este Decreto, serán de cargo de los organismos a los cuales están
afectados los vehículos.

Artículo 10

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará la fecha para la
realización de la inscripción inicial de los vehículos prevista en el
artículo 3º de este Decreto, la que deberá ser comunicada fehacientemente
a los distintos organismos.

CAPITULO II

Artículo 11

    Autorízase un régimen especial de contratación de servicios
computarizados de información de utilización y consumos de vehículos
oficiales a instalarse en base a la red de estaciones oficiales de la
Administración de Combustibles Alcohol y Portland.

Artículo 12

    El régimen especial se basará en:
     a) un llamado a licitación conjunto por parte de los organismos
integrantes del sistema;
     b) los costos serán pagados por los organismos en proporción a su
participación en el mismo;
     c) la administración del sistema será efectuada por un número
reducido de organismos que cuenten con grandes flotas de vehículos;
     d) la participación y utilización de todos o parte de los servicios
que brinde el sistema será discrecional de cada organismo, de acuerdo con
lo que establezca su Jerarca máximo y de acuerdo con los cometidos propios
del mismo;
     e) la información de los consumos de cada organismo que genere el
sistema será propia del mismo y su acceso y uso estará exclusivamente
determinado por el Jerarca máximo del mismo, excepto en lo que
corresponda a la contabilización de los consumos que serán también
recibidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland a los efectos de su contabilización y pago, y por la Oficina de
Planeamiento de Presupuesto a los efectos de la fijación de los cupos de
combustibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de este Decreto.

Artículo 13

    El llamado a licitación conjunto podrá establecer que el servicio sea
contratado en forma conjunta o por un sólo organismo público con el cual
se vinculen los restantes, a través de un convenio interadministrativo.

Artículo 14

    El Pliego de licitación deberá prever el plazo máximo de contratación
del servicio licitado, la cantidad razonable de estaciones y surtidores
oficiales que tendrá el servicio, el número mínimo inicial de vehículos
que contarán con el equipo de control, que no podrá ser inferior a tres
mil y la solicitud de cotización de adquisición de un número mayor de
equipos de la misma compatibilidad de software, sin límite para la
ampliación de esa adquisición dentro del plazo máximo de dicha licitación.

Artículo 15

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO RISSO - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO -
DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL ANGEL
GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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