REGLAMENTACION DE LA LEY 15.600 RELATIVO AL REGIMEN DE ASCENSOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/08/1985
Publicación: 11/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.600 de 19/07/1984.
   Visto: lo establecido en el artículo 4º de la ley 15.600 de 19 de julio de 1984, que determina la necesidad de reglamentar el régimen de Ascensos para los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social.

   Considerando: que se estima oportuno proceder a la aprobación del respectivo reglamento a los fines correspondientes.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:
                           
                            

CAPITULO I - REGIMEN DE ASCENSOS

Artículo 1

  Para los ascensos a los cargos vacantes desde la última promoción, así como los que se efectúen en el futuro en la Dirección General de la Seguridad Social se aplicará el régimen de puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2

  Los cargos del Grado 12 al 19 inclusive, se proveerán en el primer término hasta en un 50% (cincuenta por ciento) por selección realizada mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo, entre los funcionarios del mismo escalafón y que ocupan cargos del grado inmediato inferior, que tengan una calificación no inferior a bueno.
  Los cargos restantes se proveerán por puntaje.

Artículo 3

  Los cargos del Grado 20 y 21, se proveerán mediante selección realizada por resolución fundada del Poder Ejecutivo, entre los funcionarios que ocupen cargos del grado inmediato inferior, que tengan una calificación no inferior a Bueno.
  Del mismo modo se proveerán los cargos de Directores y Asesores, realizándose la selección entre funcionarios de los escalafones Administrativos (Ab) y Técnico Profesional (AaA) que ocupen cargos de hasta los dos grados inmediatos inferiores.

Artículo 4

  La Dirección General de la Seguridad Social podrá disponer en los casos en que exista igualdad de puntaje para el ascenso, así como para determinados cargos Técnicos Especializados, que la provisión de los mismos se efectúe mediante concurso de oposición y méritos llamándose en primera instancia a los funcionarios que revistan en cargos de nivel inmediato inferior del respectivo escalafón, y en caso de no haber aspirantes o no alcanzar éstos al puntaje mínimo del concurso a los otros del otro grado inmediato inferior del respectivo escalafón y tengan una calificación igual o superior a Bueno.

Artículo 5

  Cuando con motivo de un ascenso el funcionario deba cambiar de localidad, será consultado previamente si acepta el ascenso y en caso negativo podrá prescindirse de él, a estos fines, sin que signifique un demérito para su carrera funcional.

CAPITULO II - CONCEPTO DE PUNTAJE

Artículo 6

  El puntaje a considerar para el ascenso es la suma ponderada de los puntajes correspondientes a mérito, capacitación y antigüedad computable según corresponda.

Artículo 7

  El puntaje por mérito corresponderá a la calificación obtenida de acuerdo al decreto 104/983 de 22 de marzo de 1983.

Artículo 8

  El puntaje por capacitación se determinará mediante la eventual realización de cursos de capacitación, los que en oportunidad de aprobarse
su realización, la Dirección General de la Seguridad Social determinará la ponderación a tener en cuenta para establecer el puntaje mediante la realización de pruebas de aptitud ante Tribunales designados por la Dirección General de la Seguridad Social.
  La Dirección General de la Seguridad Social determinará el momento en que se aplicarán los puntajes y requisitos de capacitación para el ascenso.

Artículo 9

  Para el puntaje por antigüedad se computarán los períodos en los que las funciones no hayan sido simultáneas, ni hubieran generado pasividad con una parte o la totalidad de los servicios y habiendo cesado en los mismos.
  El puntaje por antigüedad se computará de acuerdo a la siguiente proporción:

  a) En la Administración Pública: 1 punto.
  b) En la Dirección General de la Seguridad Social o en cualquiera de los
     Organismos suprimidos por el Acto Institucional N° 9: 2 puntos.
  c) En el cargo: 4 puntos.

  El cómputo se realizará por períodos mensuales, no se tomarán en cuenta lapsos menores de quince días y los superiores se considerarán  como mes entero.
  No se tendrán en cuenta para determinar la antigüedad los períodos en que no hayan prestado servicios por causas no justificadas, por licencias extraordinarias y por suspensiones punitivas mayores de treinta días.

Artículo 10

  La ponderación será la siguiente:

Méritos 50%, capacitación 20%, y antigüedad 30%.

  Mientras no se incorpore puntaje por capacitación y en los casos donde no corresponde ésta, la ponderación será: mérito 70% y antigüedad 30%.

CAPITULO III - CONCURSO DE OPOSICION Y MERITOS

Artículo 11

  Cuando se disponga realizar concursos de oposición y méritos, la Dirección General de la Seguridad Social, designará el o los Tribunales que se integrarán con tres miembros, los que proyectarán las bases, recibirán y calificarán, los méritos y pruebas.
  La designación del Tribunal, deberá recaer en los funcionarios del Organismo siempre que tuvieran una jerarquía igual o superior al cargo
concursado o en personas que acrediten la debida versación sobre los temas
a concursar, los que designará la Dirección General.
  La convocatoria al concurso será notificada a los posibles aspirantes con copia de las bases aprobadas con una antelación no menor de treinta días a la fecha fijada para la realización de las pruebas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

CAPITULO IV

Artículo 12

  Los actos Administrativos de calificación y promoción dictados por el Tribunal a que se hace referencia el artículo 11 del presente decreto y por el Poder Ejecutivo respectivamente, serán recurribles en la forma prevista por el artículo 32 y siguientes de la ley 15.524 (Ley Orgánica del T.C.A)
        

CAPITULO V - REGIMEN TRANSITORIO

Artículo 13

  Para los futuros ascensos que se efectúen, se tomará en cuenta la calificación del primer semestre de 1984 hasta tanto se realice una nueva calificación de acuerdo al decreto 104/983 del 22 de marzo de 1983.

Artículo 14

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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