REGLAMENTACION DE LA METODOLOGIA DE EVALUACION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 26/11/2007
Publicación: 06/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1254
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 11, 12, 13, 14, 
15, 16, 17, 18 y 19.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

 (Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación realizará el
contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de
los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá
efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del
proyecto.
Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los
beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos
sustanciales de ejecución y operación del proyecto se procederá a
reliquidar los tributos exonerados.

A tales efectos:

a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria
   para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando
   transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos
   otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las
   particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando
   resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
   configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del
   Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva
   prórroga si es que la misma se hubiera otorgado.
c) El incumplimiento en la obtención cumplimiento de las metas
   comprometidas en la operación del proyecto de inversión se controlará
   cada dos años, y se considerará configurado al final del segundo año.

En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal a), los
beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas
y recargos correspondientes.

Para los incumplimientos a que refiere el literal b), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, de acuerdo al siguiente
procedimiento:

  i) Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente
  a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la
  resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo
  los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto,
  deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes
  indebidamente exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad
  Indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la
  de pago. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el
  pago de tales obligaciones.

  ii) Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos
  sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá comparecer
  ante la Comisión de Aplicación a efectos de la reformulación del mismo.
  Los impuestos exonerados indebidamente deberán reliquidarse, y abonarse
  las multas y recargos correspondientes.

  Si el incumplimiento en la ejecución de la inversión implica que el
  contribuyente no alcance el monto mínimo de inversión necesario para
  quedar comprendido en la categoría en la que había sido incluido, el
  proyecto deberá ser recategorizado y se reliquidarán los impuestos de
  acuerdo a la exoneración que le hubiera correspondido en el momento de
  la presentación del proyecto, en función de la categoría que corresponda
  al monto efectivamente invertido. Los impuestos indebidamente exonerados
  deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.
  Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación para los
  contribuyentes que hicieron uso de la opción de ser evaluados por la
  matriz de pequeños proyectos.

  iii) Cuando el contribuyente no cumpla totalmente con los objetivos
  sustanciales de ejecución y operación del proyecto, la resolución que
  otorgó los beneficios se considerará revocada.

Si el beneficiario no informara a la Comisión de Aplicación la situación
de incumplimiento a que refiere el inciso anterior, se considerará que el
proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo
reliquidar el total de los tributos indebidamente exonerados y abonar las
multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha
información será el establecido en artículo anterior. Sin perjuicio de la
reliquidación correspondiente, exceptúase de la obligación de informar
establecida precedentemente, a los casos incluidos en el numeral i) cuyo
grado de incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento). (*)

En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal c), los
beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, actualizados por
la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la
de la configuración del incumplimiento. La Dirección General Impositiva
establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.

Si la empresa beneficiaria perteneciera a un mismo grupo económico la
Comisión de Aplicación controlará que los resultados esperados del
proyecto que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se
relacionen con resultados de signo contrario originados en actividades
similares a las que son objeto del beneficio desarrolladas por otras
empresas integrantes del mismo grupo económico. Si se verificara que los
resultados positivos del proyecto se relacionan con resultados de signo
contrario en otras empresas del mismo grupo económico se procederá a
reliquidar los beneficios. A los efectos de determinar los criterios de
vinculación a que refiere el presente inciso, se aplicarán las normas del
Banco Central del Uruguay.

La Comisión de Aplicación tendrá la facultad de realizar la auditoría de
la información suministrada y comunicar a la Dirección General Impositiva,
mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la
reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas
beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y
proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas
del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 29/010 de 22/01/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007 artículo 12.
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