REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.844 RELATIVA AL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 23/12/2004
Publicación: 31/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1532
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.844 de 21/10/2004,
      Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículos 1, 3, 8 y 9 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004;

RESULTANDO: I).- que por la mencionada norma legal se modifican algunos
de los destinos del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
(FRFG), creado por la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002;

II) que dichos destinos se financiarán con la ampliación de la vigencia
del Impuesto al Valor Agregado a las frutas, flores y hortalizas que
establecía la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los
alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que sonstituyan
el mecanismo operativo del Fondo;

II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo lo establecido
en el item 2) del artículo 1º de la ley Nº 17.844 de 21 de octubre de
2004;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º
de la Constitución de la República:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

CAPITULO I - DESTINO DEL FONDO

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 
artículo 1.

CAPITULO II - SEGUROS AGRARIOS

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 
artículo 3.

Artículo 3

 Los criterios para el otorgamiento y las estimaciones para la
determinación y el cálculo del subsidio de los seguros que se contraten,
deberán ser previamente establecidos por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional
de la Granja.
Para la determinación de los porcentajes de subsidio a cubrir con el
Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño económico del productor.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Comisión Técnica, determinará la fecha de inicio del sistema, teniendo en
cuenta los criterios fijados, cultivos alcanzados, el mecanismo para el
otorgamiento del subsidio y los convenios suscritos con las aseguradoras.

CAPITULO III - PROGRAMAS DE FOMENTO

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 
artículo 5.

CAPITULO IV - ENDEUDAMIENTO

Artículo 5

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ceder el
65% de la recaudación total del FRFG de acuerdo al artículo 8º de Ley Nº
17.844 de 21 de octubre de 2004, para amortizar o cancelar deudas que los
productores granjeros tengan pendientes con el BROU o cualquier entidad
cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo.
Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan
simultáneamente con las siguientes condiciones:
   a) sean productores granjeros de los subsectores: frutícola,
      hortifrutícola, hortícola, vitícola, hortícola de primor,
      floricultores, paperos, avícolas y suinícolas,
   b) que se encuentren en actividad al momento de recibir los
      beneficios,
   c) las deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades
      propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a
      la producción primaria,
   d) El endeudamiento haya sido contraído con anterioridad al 30 de
      junio de 2002 y el monto total de la deuda a esa fecha no supere
      los U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos).
Las condiciones enumeradas en los literales a), b) y c), serán definidas
oportunamente por el MGAP, y para la categorización podrá contar con el
asesoramiento de los servicios técnicos de JUNAGRA y/o del BROU.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los productores granjeros deberán manifestar expresamente su voluntad de
acogerse a los beneficios de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004,
en la dependencia del Banco de la República O. del Uruguay donde se
encuentren en la actualidad registradas sus obligaciones, ajustándose la
información requerida al modelo de formulario que aprobará el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información, en tiempo y forma que
requerirá dicha solicitud de inscripción a que hace referencia este
artículo, será de 20 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, prorrogables por Resolución fundada del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por 20 días más, de ser
necesario a los efectos de que se presenten la totalidad de los
potenciales beneficiarios.
Cumplido el plazo establecido precedentemente, el Banco de la República
O. del Uruguay, entregará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
copia del registro de los productores inscriptos, así como también la
información de los niveles totales de deuda al 30/6/2002 y el giro
principal de explotación del deudor, tal cual consta en el Banco. En base
a esta información, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
definirá la nómina de los beneficiarios de la ley, que serán aquellos
cuyo monto total de deuda a dicha fecha no supere los U$S 200.000
(doscientos mil dólares americanos), siendo el monto máximo a atender
para cada productor igual o menor a los U$S 150.000 (ciento cincuenta mil
dólares americanos).
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los montos transferidos por el FRFG al BROU, serán destinados a abatir
el endeudamiento que cada productor tenga con el Banco o con cualquier
entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. El monto del
beneficio será definido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca para cada productor y se determinará teniendo en cuenta su deuda al
30/06/02 -limitada por el tope establecido en el artículo anterior-, y el
total del endeudamiento a atender (a la misma fecha). Sobre la base de
esta información se establecerán para cada productor, los porcentajes que
le corresponderán a cada uno del monto total del beneficio.
Para el caso de que el monto actual de la deuda del productor sea
inferior al beneficio asignado como consecuencia del prorrateo, el Fondo
cancelará la totalidad de la deuda, no teniendo los productores derecho a
recibir recursos de libre disponibilidad, o para fines diferentes de
abatir deuda del BROU o de cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en
su totalidad al mismo.
De generarse un remanente luego de la primer distribución total del
beneficio, se podrá destinar hasta un 15% del mismo para atender
situaciones especiales, a juicio del BROU o de cualquier entidad cuya
propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. El saldo será destinado
para abatir un mayor porcentaje de endeudamiento entre la totalidad de
los beneficiarios.
Una vez determinado el importe de remanente, el Banco dispondrá de un
plazo no mayor a los 90 días para hacer su propuesta de utilización del
15% previsto en el párrafo anterior, siendo el MGAP en última instancia,
quien determinará su destino.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El FRFG a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
realizará un convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo,
sobre la base de los siguientes elementos:
   a) el MGAP en calidad de administrador del FRFG acordará ceder el 65%
      de los recursos depositados por el Ministerio de Economía y
      Finanzas (MEF) en la cuenta especial "Ministerio de Ganadería
      Agricultura y Pesca/ Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
      (MGAP/FRFG).
      A tales efectos, transferirá mensualmente dentro de las 48 horas de
      recibida la partida, los recursos disponibles.
   b) este flujo de ingresos, garantizará la cuota parte de la deuda que
      será abatida para cada productor. Este monto de abatimiento, será
      determinado sobre la base de los ingresos esperados de la
      recaudación del IVA a frutas, flores y hortalizas durante los 10
      años de vigencia de la ley, descontados a la tasa de interés que
      oportunamente se acuerde.
      Ante la eventualidad de que la recaudación del Impuesto sea mayor
      a la proyectada y de esa forma se recupere antes de los 10 años
      los montos de deuda abatidos, el Fondo seguirá transfiriendo el 65%
      de la recaudación, destinándose ese excedente a garantizar  o
      cancelar deudas pendientes, priorizando a los pequeños deudores.
   c) El productor deberá acordar con el Banco de la República o con
      cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
      mismo, el saldo remanente de su deuda generada por la actividad de
      su giro.

CAPITULO V - ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 8 último 
inciso.

Artículo 10

 La Comisión Técnica (CT) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, prevista en el artículo 7º del decreto Nº 219/002, será la
responsable de realizar las propuestas para el uso del FRFG, realizar los
llamados a presentación de programas de fomento y evaluarlas, etc.

Artículo 11

 La Comisión Fiscal Honoraria prevista en el artículo 5º de la Ley Nº
17.503 de 30 de mayo de 2002, ratificada su vigencia por el artículo 10
de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004, reglamentada por el
artículo 9º del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, tendrá asimismo
los cometidos de fiscalización y seguimiento de la administración del
Fondo.
Los integrantes de la Comisión Fiscal Honoraria que representen a los
productores, podrán recibir por asistencia a las reuniones, el
equivalente a los gastos comprobados por su participación en las mismas.
La Comisión Fiscal Honoraria instrumentará este procedimiento, y los
costos se imputarán al porcentaje previsto en el artículo 5º in fine de
la Ley Nº 17.844 de 21 de Octubre de 2004.

Artículo 12

     Se podrá destinar hasta un 0,5% de la recaudación total del IVA a
frutas, flores y hortalizas para cubrir gastos de funcionamiento de la
JUNAGRA, imputándose dichos costos dentro del porcentaje previsto en el
artículo 5º in fine de la Ley  Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

 Las infracciones detectadas por incumplimiento a la normativa vigente en
la materia, serán sancionadas de acuerdo a las normas sancionatorias, de
conformidad con los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos o
entidades públicas intervinientes.

Artículo 14

 Derógase el artículo 4º del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, y
todas aquellas normas reglamentarias que se consideren incompatibles con
el presente decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE
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