VISTO: la Ley N° 18.585, de 18 de setiembre de 2009;
RESULTANDO: I) que la situación energética nacional, por virtud de su
dependencia de factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento
futuro de la región, impone la adopción de medidas que permitan
diversificar la matriz energética incorporando energías renovables como la
solar térmica;
II) que la energía solar térmica (EST) reduce las emisiones vinculadas al
impacto ambiental y al efecto invernadero en lo particular y habilita
procedimientos compensatorios contemplados en el Mecanismo de Desarrollo
Limpio del Protocolo de Kyoto;
III) que la Ley N° 18.585 declaró de interés nacional el desarrollo, la
investigación y la formación en el uso de la EST y estableció un
cronograma de incorporación de EST en las construcciones nuevas o
rehabilitación de las existentes;
IV) que, en lo relativo a calidad y eficiencia, la Ley N° 18.585 asignó
competencia al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a quien
impuso la determinación de la normativa a exigir al equipamiento de EST;
V) que además, la referida ley facultó al Poder Ejecutivo a conceder las
exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y la
exoneración y/o devolución del impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto
Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros a los colectores solares
de fabricación nacional y a los importados no competitivos con la
industria nacional así como a los bienes y servicios nacionales e
importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su
fabricación;
CONSIDERANDO: I) Que conforme a lo establecido en el artículo 403 de la
Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a
través de la Dirección Nacional de Energía, la definición de las políticas
necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del
país;
II) que corresponde establecer el marco jurídico atinente al equipamiento
solar térmico, así como hacer uso de las facultades en materia tributaria,
y creación de registros necesarios para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la ley;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la Ley N° 18.585, se entiende por:
Centro de asistencia de salud: hospitales, sanatorios, casas de salud,
hogares para adultos mayores o cualquier otro que para el alojamiento
permanente o transitorio de personas para su atención y cuidado médico
deba registrarse ante el Ministerio de Salud Pública.
Hotel: todo establecimiento destinado al alojamiento de personas,
permanente o transitorio, tales como hosterías, posadas, hostales, moteles
y parques de vacaciones.
Club deportivo: todo establecimiento destinado a la práctica de la
actividad física.
Consumo energético total: consumo de energía cualquiera sea su uso.
Previsión de consumo para agua caliente: previsión de consumo de energía
exclusivamente para el calentamiento de agua (no se incluye el agua
caliente utilizada para calefacción).
Instalaciones sanitarias y de obras: cañerías y aislaciones necesarias
para la instalación de colectores solares térmicos, acumuladores, posibles
válvulas y otros dispositivos según el caso.
Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica:
colectores, acumuladores, circuito sanitario, aislaciones y accesorios
necesarios para el funcionamiento del sistema de calentamiento de agua
mediante EST.
Obra nueva: toda construcción nueva o ampliación de la existente.
Rehabilitación integral de construcciones: reforma, reciclajes de
construcciones o cambios de destino que abarquen como mínimo un 75% del
área existente.
Reconversión en piscina climatizada: piscina existente sin climatizar que
incorpora un sistema de climatización.
Evaluación técnica de viabilidad: estudio de factibilidad de la
instalación de equipamiento solar térmico con fines de ahorro energético
para el calentamiento de agua y que contiene las siguientes previsiones:
- consumo de recursos energéticos destinados al calentamiento de agua
y consumo energético total del emprendimiento industrial o agroindustrial;
- consumo mensual de agua caliente;
- superficie a abarcar por el equipamiento solar térmico;
- ahorro energético generado por uso de energía solar térmica;
- evaluación económica de su instalación incluyendo el valor actual
neto (VAN) y la tasa interna de retorno (TIR).
Colectores: equipo de captación de la energía solar y acumulador para uso
exclusivamente en sistemas de energía solar (no están incluidos los
termotanques que no utilizan el recurso solar).
JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO