DECLARACION DE INTERES NACIONAL. INVESTIGACION, DESARROLLO Y FORMACION EN EL USO DE LA ENERGIA SOLAR TERMICA




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 07/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 788
Reglamentada por: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Declárase de interés nacional la investigación, el desarrollo y la
formación en el uso de la energía solar térmica.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la
Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 (Ley de Promoción de Inversiones),
para la fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma.

Artículo 3

 A partir de los seis meses de promulgada esta ley, los permisos de
construcción para centros de asistencia de salud, hoteles y clubes
deportivos en los que su previsión de consumo para agua caliente involucre
más del 20% (veinte por ciento) del consumo energético total, sólo serán
autorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de obras para
la incorporación futura de equipamiento para el calentamiento de agua por
energía solar térmica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10
de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 10.

Artículo 4

 A partir de los dos años de promulgada esta ley, los permisos de
construcción de las edificaciones con las características referidas en el
artículo anterior, sólo serán autorizados cuando incluyan equipamientos
completos que permitan cubrir al menos un 50% (cincuenta por ciento) de su
aporte energético para el calentamiento de agua por energía solar térmica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 10.

Artículo 5

 Las disposiciones establecidas en los artículos 3° y 4° de la presente
ley regirán cuando los permisos refieran a obra nueva o a rehabilitaciones
integrales de las respectivas edificaciones.

Artículo 6

 Todas aquellas construcciones nuevas del sector público cuya previsión de
consumo para agua caliente involucre más del 20% (veinte por ciento) del
consumo energético total deberán contar, dentro de los cinco años de
promulgada esta ley, con al menos un 50% (cincuenta por ciento) de su
aporte energético para calentamiento de agua mediante energía solar
térmica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 A partir de los seis meses de promulgada la presente ley, el Ministerio
de Industria, Energía y Minería podrá exigir, a todos los nuevos
emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluación técnica de
la viabilidad de instalación de colectores solares con destino al ahorro
energético por precalentamiento de agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

 A partir de los tres años de vigencia de la presente ley las piscinas
climatizadas nuevas o aquellas existentes que se reconviertan en
climatizadas, deberán contar con el equipamiento completo para el
calentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen
otras fuentes de energía renovables con ese fin.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería determinará las normativas
exigibles y aplicables para el equipamiento, en lo referente a su calidad
y eficiencia, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El Poder Ejecutivo, en consulta con los organismos competentes, podrá
determinar excepciones a través de la reglamentación, por razones tales
como volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas de
sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía. Podrá
asimismo, establecer la ampliación de los plazos y la reducción de los
porcentajes para las construcciones o instalaciones descriptas en los
artículos 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Los Ministerios de Industria, Energía y Minería, de Desarrollo Social y
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrán a su cargo
la coordinación de un programa tendiente a procurar la facilitación en el
uso de la energía solar térmica.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente podrán ser invitadas
a participar todas aquellas instituciones u organizaciones que puedan
aportar sus conocimientos en esta temática así como las empresas
energéticas públicas y privadas del país.

Artículo 12

 Facúltase al Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o
parcial de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Específico Interno
(IMESI) e impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación
nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como
los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la
industria nacional, necesarios para su fabricación.

Artículo 13

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de su promulgación.

RODOLFO NIN NOVOA - RAUL SENDIC - ANDRES MASOLLER - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL -  MARINA ARISMENDI
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