REGIMEN TRIBUTARIO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES EN RELACION DE NO DEPENDENCIA




Promulgación: 12/11/1997
Publicación: 03/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1501
    VISTO: la situación en relación con la Seguridad Social de las
personas contratadas por Organismos Internacionales a solicitud de
terceros;

    RESULTANDO: I) que en esas situaciones dichas personas no prestan
servicios en relación de dependencia con un Organismo Internacional por lo
que, en su relación con la seguridad social, no quedan comprendidas por
las disposiciones legales que amparan a quienes prestan servicios en los
Organismos Internacionales que tienen su sede en el país;

    II) que los ingresos que en esas condiciones perciben esas personas
por el desarrollo de su actividad personal son pagados y recibidos a
título de retribuciones u honorarios que constituyen materia gravada en su
respectivo ámbito de afiliación;

    CONSIDERANDO: I) que en virtud de que las referidas contrataciones no
crean una relación de dependencia con el Organismo Internacional, las
mismas están comprendidas en las disposiciones legales que regulan el
ejercicio de actividad lucrativa en forma no dependiente;

    II) que de conformidad con el artículo 148 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, las contribuciones especiales de seguridad social
destinadas al Banco de Previsión Social se generan por el desarrollo de
actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el
ámbito de afiliación del citado Banco;

    III) que se debe diferenciar el régimen de los profesionales
universitarios que, por el desarrollo de una actividad profesional
incluida, tienen una cobertura especial de la seguridad social, de
aquellas otras situaciones comprendidas en el ámbito de afiliación del
Banco de Previsión Social;

    IV) que es necesario tener en cuenta el régimen tributario que grava
la prestación de servicios personales o de empresas unipersonales;

    ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los
artículos 145, 148, 153, 161 y 162 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995 y Título 10 del Texto Ordenado 1996;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   (Materia gravada).- Las retribuciones que por el ejercicio de su
actividad personal y en relación de no dependencia perciban quienes
contratan con Organismos Internacionales a solicitud de terceros,
cualquiera sea la modalidad de la contratación, constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social dentro del
respectivo ámbito de afiliación.

Artículo 2

   (Profesionales Universitarios).- Cuando el contratante sea un
profesional universitario cuya actividad se encuentre incluida en el
específico ámbito de afiliación de una Institución de Previsión Social y
cumpla con los aportes a la misma, su situación se regirá por las
disposiciones aplicables a esa actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

(Empresa Unipersonal).- Cuando el contratante sea una persona física,
sin personal a su cargo, que no posea la calidad indicada en el artículo
anterior, previo a la suscripción del respectivo contrato, deberá
inscribirse como Empresa Unipersonal en la Dirección General Impositiva y
en el Banco de Previsión Social, rigiéndose su aportación, así como los
beneficios de la seguridad social, por lo dispuesto por los artículos Nº
173 y 174 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Otros contribuyentes).- Las demás personas físicas que ocupen personal
y los socios a que refieren los artículos 172 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y el inciso 2º del artículo 20 del Decreto Nº 113/996 de
27 de marzo de 1996, se regirán por las disposiciones establecidas en
dichos artículos, debiendo también realizar, en forma previa a la
suscripción del respectivo contrato, las inscripciones que correspondan
ante los Organismos referidos en el artículo anterior.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 441/997 de 12/11/1997 artículo 5.

Artículo 6

   (Vigencia).- Las disposiciones del presente Decreto regirán para los
contratos que se celebren a partir del 1º de diciembre de 1997.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA
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