El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en el literal D del numeral 1° del artículo 29 de la Ley N° 18.191, de 18 de abril de 2007;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 29 de la referida Ley establece un equipamiento mínimo obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento;
II) que el referido literal D del artículo 29 establece dentro de dicho equipamiento los sistemas de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación;
III) que mediante el Decreto N° 434/009, de 28 de setiembre de 2009 se incorporó la Resolución GMC N° 64/08 haciendo obligatorio el uso de bandas reflectivas para vehículos de transporte internacional por carretera de cargas o pasajeros;
IV) que la demarcación de las dimensiones de los vehículos con bandas retrorreflectivas es importante para la seguridad vial, especialmente en el horario nocturno y en condiciones de baja visibilidad;
V) que en consecuencia, se considera necesario incorporar el uso de bandas reflectivas al transporte nacional por carretera de carga y pasajeros, establecer los requisitos y características de las mismas así como su forma de uso y colocación en los vehículos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que los vehículos de transporte nacional por carretera de carga o pasajeros deberán disponer de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 118/984, de 23 de marzo de 1984.
LACALLE POU LUIS - JOSÉ LUIS FALERO - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI