OBLIGACION DE INCORPORAR EL USO DE BANDAS REFLECTIVAS AL TRANSPORTE NACIONAL POR CARRETERA DE CARGA Y PASAJEROS




Promulgación: 29/12/2022
Publicación: 16/01/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el literal D del numeral 1° del artículo 29 de la Ley N° 18.191, de 18 de abril de 2007;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 29 de la referida Ley establece un equipamiento mínimo obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento;

   II) que el referido literal D del artículo 29 establece dentro de dicho equipamiento los sistemas de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación;

   III) que mediante el Decreto N° 434/009, de 28 de setiembre de 2009 se incorporó la Resolución GMC N° 64/08 haciendo obligatorio el uso de bandas reflectivas para vehículos de transporte internacional por carretera de cargas o pasajeros;

   IV) que la demarcación de las dimensiones de los vehículos con bandas retrorreflectivas es importante para la seguridad vial, especialmente en el horario nocturno y en condiciones de baja visibilidad;

   V) que en consecuencia, se considera necesario incorporar el uso de bandas reflectivas al transporte nacional por carretera de carga y pasajeros, establecer los requisitos y características de las mismas así como su forma de uso y colocación en los vehículos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que los vehículos de transporte nacional por carretera de carga o pasajeros deberán disponer de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 118/984, de 23 de marzo de 1984.

Artículo 2

   Las bandas perimetrales retrorreflectantes deberán fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma uniforme, cubriendo como mínimo:
   a) el 33% de la longitud lateral de la carrocería y
   b) el 38% de extensión de la parte trasera.

Artículo 3

   Las dimensiones mínimas de las bandas serán las siguientes:
   a) Largo = 300mm ± 5mm (150mm ± 2.50mm rojo y 150mm ± 2.50mm blanco).
   b) Altura = 50mm ± 2.5mm ó 100mm ± 5mm.

Artículo 4

   Las bandas retrorreflectantes deberán ser:
   a) en los laterales de color rojo y blanco, alternando los segmentos de colores, y alto de 50mm ± 2.5mm.
   b) en la parte trasera serán de color rojo con o sin franjas a 45°, y con un ancho de 100mm ± 5mm.

Artículo 5

   Las bandas deberán colocarse, a una altura sobre el suelo comprendida entre los cincuenta centímetros (50cm) y los ciento cincuenta centímetros (150cm), excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los que se deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas horizontalmente al borde inferior de los laterales y de la parte trasera, acompañando el perfil de la carrocería.

Artículo 6

   En los vehículos cuyas condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las mismas deberán ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del vehículo.

Artículo 7

   Las bandas retrorreflectantes que se coloquen en los vehículos deben cumplir con norma UNECE R104 u otra norma técnica regional o internacional reconocida, referida a su desempeño.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ LUIS FALERO - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI
Ayuda