FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2014




Promulgación: 27/12/2013
Publicación: 08/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2314
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013;

RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los
Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de
afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas
moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo
Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva;

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto;

III) que a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los
costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema;

IV) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;

V) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente
para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de
las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva;

VI) que del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas
de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);

VII) que resulta necesario establecer las circunstancias en que el uso de
anestesia o sedación no da lugar al cobro de tasas moderadoras;

VIII) que asimismo, en el marco de asegurar a los usuarios su acceso a las
prestaciones, se entiende pertinente establecer que los procedimientos de
quimioterapia y radioterapia no darán derecho al cobro de tasa moderadora;

IX) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes N° 18.161, de 27 de julio de
2007, N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731, de 7 de enero  de
2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de enero de 2014, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en los Artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 13.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ - MARIO BERGARA
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