REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 18

   (Derecho de afiliados sin causal). - La Entidad Administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta, o subcuenta para el caso de los afiliados que tengan más de una entidad previsional de amparo de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
   A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total por dicha afiliación.
   A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que ampara la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales, sin necesidad de trámite posterior alguno de cualquier otra entidad previsional. A todos los efectos será suficiente la constancia otorgada por la entidad previsional que ha declarado la incapacidad del afiliado.
   El afiliado sin causal deberá acreditar mediante documentación auténtica ante la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional el dictamen donde se declara la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y el no acceso a la causal de jubilación por incapacidad ante la entidad o entidades previsionales correspondientes.
   B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos de quince (15) años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrolle actividad computable durante un período mínimo de cinco (5) años.
   La Administradora verificará con la o las entidades gestoras la situación en relación con los servicios registrados y al desarrollo de actividad computable en los últimos cinco (5) años, a efectos de validar los extremos para hacer efectivo el derecho, así como el no domicilio en el país.
   En caso de que el afiliado opte por una prestación mensual, el monto de esta se calculará de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 17 inciso 2° del presente Decreto, según corresponda.
   En los casos regulados por el presente artículo, el traspaso de los fondos, en su caso, se hará dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación probatoria del extremo invocado (artículo 74 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/025 de 27/01/2025 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 77, 85 y 105.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 18.
Ayuda