FIJACION DE TIPIFICACIONES PARA VINOS NACIONALES, COSECHA 1978




Promulgación: 12/07/1978
Publicación: 25/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 156

Artículo 4

 La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha 1978, incluso claretes,
que no hubiesen alcanzado por fermentación natural del jugo de uva el
grado alcohólico exigido por la tipificación regulada por el artículo 1º.

 Sólo será autorizada la alcoholización de vinos que ya hayan obtenido por
fermentación natural un grado alcohólico mínimo, para el caso de vinos
tintos: de 7º G.L.; vinos claretes: 8º G.L.; y vinos blancos: 7º G.L.

 A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.

 Como encabezamiento máximo permitido, se establece el tope de 11º G.L.
con 0.3 G.L. de tolerancia.

 Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca,
a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
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