FIJACION DE TIPIFICACIONES PARA VINOS NACIONALES, COSECHA 1978




Promulgación: 12/07/1978
Publicación: 25/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 156
 Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de fijar las
tipificaciones que regirán para los vinos nacionales correspondientes a la
cosecha 1978.

 Resultando: I) Los datos surgidos de las declaraciones juradas efectuadas
al amparo de lo regulado por el decreto 274/978, de fecha 17 de mayo de
1978 y de los análisis de vino cosecha 1978, efectuados en bodegas
testigo, ponen de manifiesto la composición actual de los vinos
nacionales;

II) La uva cosechada en el presente año acusó, en algunos casos, un grado
glucométrico insuficiente que dio lugar a una producción parcial de vinos
de baja graduación alcohólica.

 Considerando: I) El firme propósito de lograr que los vinos que se
liberen al consumo mejoren paulatinamente sus cualidades constitutivas y
organolépticas;

II) Conveniente para lograr tal fin, que se exija como requisito previo a
toda alcoholización que el vino ya haya obtenido, por fermentación natural
del jugo de uva, cierto grado alcohólico mínimo;

III) Necesario, a tales efectos, modificar el régimen de artificialidad
actual de los vinos, por contener deficiencias en el extracto seco
reducido;

IV) Importante, impulsar y reglamentar la elaboración de vinos de calidad
superior.

 Atento: a lo regulado por el artículo 8º del decreto 488/967, de 8 de
octubre de 1967, decreto del 25 de febrero de 1960, artículo 142º de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 378º de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, y a la opinión favorable de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha del año 1978, podrán ser
comercializados a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que se
ajusten a las siguientes tipificaciones:

a)   Vinos tintos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L.
     Extracto seco reducido mínimo: 17 grms. por litro.
b)   Vinos claretes: grado alcohólico mínimo: 10º5 G.L.
     Extracto seco reducido mínimo: 14 grms. por litro.
c)   Vinos blancos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L.
     Extracto seco reducido mínimo: 12,5 grms. por litro.

 Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto del 22 de junio de 1961.

Artículo 2

Los vinos que no se ajusten a las tipificaciones establecidas
precedentemente serán considerados artificiales.

 Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca a declarar naturales a los vinos que, aún cuando no se ajustaren a
lo dispuesto en el artículo 1º en lo relativo al extracto seco reducido,
merecieran la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.

 La presente norma regirá para todos los procedimientos que se inicien a
partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3

 Los vinos que contengan polialcoholes expresado en gramos de glicerina
por litro, en cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán
considerados "vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos
dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4

 La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha 1978, incluso claretes,
que no hubiesen alcanzado por fermentación natural del jugo de uva el
grado alcohólico exigido por la tipificación regulada por el artículo 1º.

 Sólo será autorizada la alcoholización de vinos que ya hayan obtenido por
fermentación natural un grado alcohólico mínimo, para el caso de vinos
tintos: de 7º G.L.; vinos claretes: 8º G.L.; y vinos blancos: 7º G.L.

 A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.

 Como encabezamiento máximo permitido, se establece el tope de 11º G.L.
con 0.3 G.L. de tolerancia.

 Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca,
a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 5

 Suprímese en la tipificación de los vinos claretes la exigencia de que
éstos deban contener un tenor de azúcar reductor máximo de 3 grms. por
litro.

Artículo 6

 La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá calificar como "vinos de calidad superior" a aquellos que hayan sido
elaborados a partir de cepas "vitis vinífera", con una graduación
alcohólica obtenida por fermentación natural o catalización que deberá ser
superior respecto de la tipificación prevista para los vinos comunes y
que, a juicio de una comisión asesora nombrada a tales efectos, hayan
adquirido un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus
cualidades organolépticas. El rótulo "vino de calidad superior" será
suministrado, exclusivamente, por la Dirección de Contralor Legal,
conteniendo además, número y fecha de la resolución autorizante.

 Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar la
elaboración, las exigencias y los valores analíticos, la comercialización,
la circulación y la fijación de precios del rótulo a emplear. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Prohíbese, a partir del 1º de enero de 1979, la utilización de la
denominación "Reserva", "Añejo" u otras formas similares de identificación
a los vinos que no se ajusten a lo preceptuado por el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Los vinos comunes cosecha 1978 existentes en bodega deberán estar
ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º, al 31 de
octubre de 1978.

Artículo 9

Mantiénese la vigencia de los decretos de fecha 22 de junio de 1961 y
488/967, de 8 de agosto de 1967, en cuanto no se opongan o no hayan sido
modificados, directa o indirectamente, por las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER
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