Establécese que el artículo 1º del precitado decreto de 14 de
abril de 1950, quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º. A partir de la fecha, las farmacias establecidas y las que
se establezcan en las zonas urbanas y extraurbanas no contempladas en el
turno respectivo cumplirán el horario de 8.00 a 20.00 horas".