REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 8

        Los participantes de todo acto de concentración
        económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación
        cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
        conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
        los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a
        UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con
        antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control,
        mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente
        Decreto.
        Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas
        operaciones que supongan una modificación de la estructura de
        control de las empresas participantes mediante: fusión de
        sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de
        participaciones sociales; adquisición de establecimientos
        comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o
        parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios
        jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de
        la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

        Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores
        de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del
        acto de concentración, así como de las entidades controladas por
        ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el
        control de quienes también controlan a los participantes.

        Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día
        hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en
        su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a
        la fecha de la solicitud de autorización.

        El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de
        las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo
        establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo
        a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir
        información periódica a las empresas involucradas a efectos de
        realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
        casos en que entienda conveniente.

        Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
        a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se
        reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 8.
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