Fecha de Publicación: 06/11/2007
Página: 211-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Declárase el deber formal de notificar - mediante el procedimiento
previsto en el capítulo IV del presente Decreto - todo acto de
concentración económica al Organo de Aplicación con diez días de
antelación a su celebración o perfeccionamiento para los participantes del
mismo, cuando se produzca por lo menos una de las siguientes condiciones:
A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación
igual o superior al 50% del mercado relevante.
B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los
últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000.

A los efectos del presente artículo se consideran posibles actos de
concentración económica, aquellas operaciones que supongan una
modificación de la estructura de control de las empresas participantes
mediante: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de
cuotas o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos
comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de
activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen
o supongan la transferencia del control de la totalidad o parte de
unidades económicas o empresas.

El Organo de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las
notificaciones requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo
IV del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando
facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas
a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo
previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la ley que se reglamenta.
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