REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO DE LOS TAXIMETROS COMERCIALIZADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL - SERVICIO DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO




Promulgación: 06/11/1995
Publicación: 27/11/1995
Publicada anteriormente: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 563
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto-Ley Nº 15.298 del 7 de julio de 1982 que estructura el
Sistema de Unidades de la República;

  Resultando: I) que el mencionado Decreto-Ley crea la Dirección Nacional
de Metrología Legal dependiente del Ministerio de Industria, Energía y
Minería estableciendo la competencia por el art. 7º de dicho Decreto-Ley;

II) el art. 7 numeral 2 y art. 11 del citado Decreto-Ley atribuye al Poder
Ejecutivo la competencia para dictar los reglamentos para su aplicación;

  Considerando: I) necesario modificar las características,
clasificaciones y tolerancias de útiles de medir estipuladas por el
decreto del 25 de setiembre de 1936;

II) aplicar al orden jurídico vigente las recomendaciones de la
Organización Internacional de Metrología Legal;

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Metrología Legal y
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el adjunto Reglamento Técnico Metrológico de los taxímetros
comercializados en el territorio Nacional, a regir a partir del 1º de
enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

     Los "Taxímetros" por ser un instrumento de medir longitud deben
cumplir con todo lo dispuesto por el Decreto 102/988 del 27 de enero de
1988 referente a instrumentos de medir longitud en general. (*)

Artículo 3

     Las infracciones al adjunto Reglamento se atendrán a lo dispuesto en
el art. 17 del Decreto-Ley Nº 15.298 de 7 de julio de 1982. (*)

Artículo 4

     Derógase toda norma que se oponga al presente Decreto. (*)

Artículo 5

     Comuníquese, publíquese, etc.

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