AUTORIZACION LA IMPORTACION DE UN VEHICULO A TODA PERSONA LISIADA AMPARADA A LA LEY 13.102




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 23/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 160
Referencias a toda la norma
  Visto: las normas referentes al régimen de importación de vehículos para
personas lisiadas establecido por la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.

  Resultando: I) Las disposiciones que reglamentan esas importaciones
están establecidas en los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964;
798/968, de 31 de diciembre de 1968; 672/970, de 29 de diciembre de 1970;
802/975, de 23 de octubre de 1975; 526/976, de 26 de agosto de 1976 y
331/978, de 14 de junio de 1978;

II) El decreto citado en último término autorizó la importación de un
automóvil a quien el Tribunal Médico le hubiese adjudicado puntaje de 9
hasta 4 inclusive y cuya solicitud hubiese sido recibida en el Ministerio
de Economía y Finanzas, con todos los requisitos reglamentarios hasta la
fecha de dicho decreto;

III) Las disposiciones en la materia establecen que corresponde que el
Poder Ejecutivo fije el precio máximo CIF de los vehículos con su equipo
de adaptación.

  Considerando: que es necesario dictar normas complementarias para
posibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las
solicitudes recibidas con posterioridad al 14 de junio de 1978 y fijar el
precio antes mencionado.

  Atento: a lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, que amparada a la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y demás
disposiciones reglamentarias, cumpla con los siguientes requisitos:

a)   Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
     Economía y Finanzas, con posterioridad al 14 de junio de 1978 y hasta
     la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos
     293/964 de 13 de agosto de 1964 y 112/967 de 23 de febrero de 1967;

b)   Tenga adjudicado, por el Tribunal Médico, puntaje de 9 hasta 4
     inclusive, no pudiendo tener el examen correspondiente, una
     antigüedad superior a 3 (tres) años anteriores a la fecha de este
     decreto; si ésta superara dicho plazo, el interesado deberá presentar
     nuevo Certificado del Tribunal Médico.

Artículo 2

   Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de este decreto, los
aspirantes deberán presentar en todos los casos, ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, factura pro-forma correspondiente al vehículo que
desean importar, la que deberá establecer por separado:

1)   El precio del vehículo;

2)   El importe del flete; y

3)   El importe del seguro, estableciendo seguidamente el costo total CIF.

   Además la facultad aludida deberá detallar el tipo de adaptación que
llevará el vehículo, de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico, si se
proporciona integrada en el mismo, o si se realizará en nuestro país. En
este último caso, deberá indicarse su costo separadamente en la factura
pro-forma.

Artículo 3

   El precio CIF, puerto uruguayo, de la unidad a importar no podrá
superar los U$S 6.300 (seis mil trescientos dólares), o su equivalente en
las demás monedas, comprendiendo el valor del vehículo y el de los equipos
de adaptación y caja automática en su caso.

Artículo 4

   Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1975.

Artículo 5

   En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria, en
forma directa por el interesado o apoderado, una vez autorizada la
importación y finalizados los trámites correspondientes ante el Banco de
la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier factura
pro-forma cuyo contenido se aparte de éstas y demás normas en la materia o
donde el precio que se establezca no se ajuste a los vigentes en los
mercados de origen.

Artículo 7

   Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites
pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Sólo se
concederá una prórroga del mismo, de 90 (noventa) días en caso
estrictamente necesario. Asimismo, sólo se admitirá cambio de modelo o
marca del vehículo por una vez, siempre que se justifique debidamente el
motivo del mismo.

Artículo 8

   Todas aquellas gestiones anteriores, que por diversas circunstancias no
hubiesen culminado y se mantengan presentes, deberán ajustarse a las
normas de este decreto.

Artículo 9

   Las solicitudes deberán ser realizadas por los propios interesados,
salvo en caso de imposibilidad absoluta, en que podrán designar apoderado
en forma legal.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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