AUTORIZACION LA IMPORTACION DE UN VEHICULO A TODA PERSONA LISIADA AMPARADA A LA LEY 13.102




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 23/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 160
Referencias a toda la norma
  Visto: las normas referentes al régimen de importación de vehículos para
personas lisiadas establecido por la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.

  Resultando: I) Las disposiciones que reglamentan esas importaciones
están establecidas en los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964;
798/968, de 31 de diciembre de 1968; 672/970, de 29 de diciembre de 1970;
802/975, de 23 de octubre de 1975; 526/976, de 26 de agosto de 1976 y
331/978, de 14 de junio de 1978;

II) El decreto citado en último término autorizó la importación de un
automóvil a quien el Tribunal Médico le hubiese adjudicado puntaje de 9
hasta 4 inclusive y cuya solicitud hubiese sido recibida en el Ministerio
de Economía y Finanzas, con todos los requisitos reglamentarios hasta la
fecha de dicho decreto;

III) Las disposiciones en la materia establecen que corresponde que el
Poder Ejecutivo fije el precio máximo CIF de los vehículos con su equipo
de adaptación.

  Considerando: que es necesario dictar normas complementarias para
posibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las
solicitudes recibidas con posterioridad al 14 de junio de 1978 y fijar el
precio antes mencionado.

  Atento: a lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, que amparada a la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y demás
disposiciones reglamentarias, cumpla con los siguientes requisitos:

a)   Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
     Economía y Finanzas, con posterioridad al 14 de junio de 1978 y hasta
     la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos
     293/964 de 13 de agosto de 1964 y 112/967 de 23 de febrero de 1967;

b)   Tenga adjudicado, por el Tribunal Médico, puntaje de 9 hasta 4
     inclusive, no pudiendo tener el examen correspondiente, una
     antigüedad superior a 3 (tres) años anteriores a la fecha de este
     decreto; si ésta superara dicho plazo, el interesado deberá presentar
     nuevo Certificado del Tribunal Médico.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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