REGLAMENTACION DEL ART. 326 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LA TASA DE HABILITACION HIGIENICO SANITARIA Y REGISTRO




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 31/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 326.

Artículo 2

   Tasa anual - Los establecimientos habilitados y registrados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán abonar una tasa anual con destino a financiar las actividades de mantenimiento, renovación, ampliación de la habilitación y auditorías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
   1) establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor: 1.348,18 UI (mil trescientos cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   2) establecimientos de industrialización de productos lácteos: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   3) depósitos de productos lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   4) acopiadores y transformadores de queso artesanal: 364,79 UI (trescientos sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   5) establecimientos industrializadores (Salas de Extracción) y depósitos de miel y productos de la colmena que en el ejercicio inmediato anterior hayan producido más de 12 (doce) tambores del producto: 222,45 UI (doscientos veintidós con cuarenta y cinco centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   6) laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de Unidades Indexadas) anuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
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