REGLAMENTACION DEL ART. 326 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LA TASA DE HABILITACION HIGIENICO SANITARIA Y REGISTRO




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 31/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 326.
   VISTO: el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) que por la mencionada norma, se crean las tasas de habilitación higiénico sanitaria y registro de establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados; de industrialización y depósito de productos lácteos y queserías artesanales; de industrialización y acopios de miel y productos de la colmena y de laboratorios para el diagnóstico de brucelosis, así como también, las tasas anuales de mantenimiento, renovación de la habilitación, ampliación y auditorías de dichos establecimientos, fijando los montos, según se detalla;

   II) que los fondos recaudados constituirán "Recursos con Afectación Especial", destinados a gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustible, mantenimiento de vehículos entre otros) e inversión de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a fin de dar cumplimiento con los cometidos sustantivos legalmente establecidos para dicha Unidad Ejecutora;

   CONSIDERANDO: necesario y conveniente, regular la forma, condiciones y oportunidades en que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) percibirá las tasas creadas por la norma que se reglamenta;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, concordantes y complementarias; artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 128 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 131 de la Ley precedentemente citada en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018; artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículos 97 y siguientes del Código Tributario y artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Tasa de habilitación higiénico sanitaria y registro - Todas las empresas que inicien las gestiones ante la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias técnicas competentes, para la habilitación higiénico sanitaria y registro, deberán abonar por única vez al momento  de presentar la solicitud, las tasas previstas por el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
   1) establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor: 1.348,18 UI (mil trescientos cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de Unidades Indexadas);
   2) establecimientos de industrialización de productos lácteos: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de Unidades Indexadas);
   3) depósitos de productos lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de Unidades Indexadas);
   4) acopiadores y transformadores de queso artesanal: 364,79 UI (trecientos sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de Unidades Indexadas);
   5) establecimientos industrializadores (Salas de Extracción) y depósitos de miel y productos de la colmena: 222,45 UI (doscientos veintidós con cuarenta y cinco centésimos de Unidades Indexadas);
   6) laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de Unidades Indexadas).
   No serán tramitadas, aquellas solicitudes que no vengan acompañadas de la constancia de pago (depósito o recibo oficial) de la tasa de referencia.

Artículo 2

   Tasa anual - Los establecimientos habilitados y registrados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán abonar una tasa anual con destino a financiar las actividades de mantenimiento, renovación, ampliación de la habilitación y auditorías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
   1) establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor: 1.348,18 UI (mil trescientos cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   2) establecimientos de industrialización de productos lácteos: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   3) depósitos de productos lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   4) acopiadores y transformadores de queso artesanal: 364,79 UI (trescientos sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   5) establecimientos industrializadores (Salas de Extracción) y depósitos de miel y productos de la colmena que en el ejercicio inmediato anterior hayan producido más de 12 (doce) tambores del producto: 222,45 UI (doscientos veintidós con cuarenta y cinco centésimos de Unidades Indexadas) anuales;
   6) laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de Unidades Indexadas) anuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

   Las tasas especificadas en los artículos precedentes, deberán ser abonadas mediante depósito en las Cuentas Corrientes Oficiales del Banco de la República Oriental del Uruguay, determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Las tasas se tendrán por abonadas, cuando se haga el depósito en las cuentas respectivas, debiéndose enviar vía correo electrónico el comprobante bancario o de red de cobranzas, al Área Financiero Contable de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4

   La tasa anual referida en el artículo 2° del presente Decreto, podrá ser documentada mediante la suscripción de un convenio por la totalidad del monto de la misma, especificada en Unidades Indexadas. Dicho documento podrá ser cancelado hasta en 5 (cinco) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, mediante la suscripción de los documentos (cupones) correspondientes. El atraso en el pago de dos o más cuotas, hará exigible la totalidad de la deuda, con las multas y recargos previstos en el Código Tributario.

Artículo 5

   Cométase a la Dirección General de Servicios del MGAP, a determinar los plazos, condiciones y oportunidades para el pago de las tasas referidas en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 6

   La omisión de pago de la tasa anual, dentro del plazo establecido por la Dirección General de Servicios Ganaderos, determinará la suspensión de las actividades del establecimiento, previa vista al interesado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y acciones legales tendientes al cobro de la deuda.

Artículo 7

   Los montos correspondientes a las tasas reguladas en el presente Decreto, serán reajustadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

Artículo 8

   Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comuníquese, difúndase, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - DANILO ASTORI
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