REGLAMENTACION DEL ART. 326 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LA TASA DE HABILITACION HIGIENICO SANITARIA Y REGISTRO




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 31/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 326.
   VISTO: el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) que por la mencionada norma, se crean las tasas de habilitación higiénico sanitaria y registro de establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados; de industrialización y depósito de productos lácteos y queserías artesanales; de industrialización y acopios de miel y productos de la colmena y de laboratorios para el diagnóstico de brucelosis, así como también, las tasas anuales de mantenimiento, renovación de la habilitación, ampliación y auditorías de dichos establecimientos, fijando los montos, según se detalla;

   II) que los fondos recaudados constituirán "Recursos con Afectación Especial", destinados a gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustible, mantenimiento de vehículos entre otros) e inversión de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a fin de dar cumplimiento con los cometidos sustantivos legalmente establecidos para dicha Unidad Ejecutora;

   CONSIDERANDO: necesario y conveniente, regular la forma, condiciones y oportunidades en que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) percibirá las tasas creadas por la norma que se reglamenta;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, concordantes y complementarias; artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 128 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 131 de la Ley precedentemente citada en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018; artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículos 97 y siguientes del Código Tributario y artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Tasa de habilitación higiénico sanitaria y registro - Todas las empresas que inicien las gestiones ante la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias técnicas competentes, para la habilitación higiénico sanitaria y registro, deberán abonar por única vez al momento  de presentar la solicitud, las tasas previstas por el artículo 326 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
   1) establecimientos de faena, industrialización y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor: 1.348,18 UI (mil trescientos cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de Unidades Indexadas);
   2) establecimientos de industrialización de productos lácteos: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de Unidades Indexadas);
   3) depósitos de productos lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de Unidades Indexadas);
   4) acopiadores y transformadores de queso artesanal: 364,79 UI (trecientos sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de Unidades Indexadas);
   5) establecimientos industrializadores (Salas de Extracción) y depósitos de miel y productos de la colmena: 222,45 UI (doscientos veintidós con cuarenta y cinco centésimos de Unidades Indexadas);
   6) laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de Unidades Indexadas).
   No serán tramitadas, aquellas solicitudes que no vengan acompañadas de la constancia de pago (depósito o recibo oficial) de la tasa de referencia.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - DANILO ASTORI
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