Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
Artículo 20
Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el artículo 88, un daño
importante causado a una producción doméstica del Uruguay, una amenaza de
daño importante a una producción doméstica del Uruguay o un retraso
importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del
efecto de éstos en los precios de los productos similares en el
Uruguay, y
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la
producción doméstica del Uruguay de que se trate.