Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES CAPITULO IV - DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES SECCION II - DEL PERJUICIO GRAVE
Artículo 12
No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio grave, en
los términos de lo dispuesto en los incisos I) y II) del artículo 9,
cuando se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período
considerado, siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas
o insignificantes:
I) prohibición o restricción por parte del Uruguay de las
exportaciones del producto similar del Uruguay.
II) prohibición o restricción de las importaciones originarias del
Uruguay en el mercado del tercer país.
III) decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza
un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto
de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones originarias del Uruguay por importaciones procedentes
de otro país o países.
IV) huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza
mayor y catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la
producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto
disponible para la exportación en el Uruguay.
V) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del
Uruguay.
VI) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
producto de que se trate en el Uruguay, con inclusión entre otras, de
la situación en que empresas situadas en el Uruguay hayan reorientado
de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos
mercados.
VII) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en
el país importador.