REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO XXXIII - ACCESO A LOS BUQUES Y CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE
ACCESO
Artículo 147
Antes de comenzar cualquier tarea en un buque la empresa responsable por el trabajo deberá cerciorarse que los trabajadores cuentan con medios seguros y adecuados de acceso al buque según reglamentación vigente y en buen estado de mantenimiento. En caso contrario no se autorizará el acceso al buque por el medio que presente la deficiencia hasta tanto sea subsanada la misma.