REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO XXV - ESPACIOS CONFINADOS Y ESPACIOS POTENCIALMENTE CONFINADOS
Artículo 102
Se entiende por espacio confinado aquél recinto con aberturas limitadas de entrada y salida no concebido para la ocupación continua de trabajadores, en el que puedan acumularse contaminantes tóxicos, inflamables, explosivos, tener una atmósfera deficiente en oxígeno o ventilación deficiente.