FIJACION DE TIPIFICACIONES DE VINOS, COSECHA 1977




Promulgación: 05/07/1977
Publicación: 14/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 58
Referencias a toda la norma

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 9º del decreto de 22 de junio de 1961 modificado
por los artículos 1º del decreto 488/967, de 8 de agosto de 1967, 2º del
decreto 646/973, del 9 de agosto de 1973 y 2º del decreto 805/974, del 10
de octubre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. Los vinos no ajustados a las tipificaciones establecidas
serán considerados artificiales. No obstante, la Dirección de Contralor
Legal, oyendo previamente a la Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar
naturales los vinos blancos y claretes que posean un extracto seco
reducido inferior al fijado. Los vinos tintos, cuando tengan un extracto
seco reducido inferior hasta  en un gramo (1 gramo) por litro, al mínimo
fijado en el presente decreto, podrán igualmente ser declarados naturales
por la mencionada Dirección previo asesoramiento de la Comisión Enotécnica
Asesora. Los vinos tintos elaborados con uvas de la variedad frutilla o
mezclas en la que esta variedad intervenga en mayor volumen gozarán de una
tolerancia de hasta un gramo y medio (1.5 gramos) de extracto seco
reducido por litro, al mínimo fijado. Estos vinos cuando se encuentren en
tales condiciones, no podrán ser comercializados sin que, en el envase que
los contenga, luzcan un rótulo de identificación que establezca, en
caracteres no menores de diez milímetros (0 m. 01) su identificación como
Frutilla o Cortado con Frutilla. Toda infracción a esta disposición será
considerada como falta de tipificación y sancionada con las penalidades
establecidas para los vinos artificiales."
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