FIJACION DE TIPIFICACIONES DE VINOS, COSECHA 1977




Promulgación: 05/07/1977
Publicación: 14/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 58
Referencias a toda la norma
  Visto: el artículo 8º del decreto de 22 de junio de 1961, en su
redacción dada por el artículo 1º del decreto 488/967, de 8 de agosto de
1967, relativo a la tipificación anual de los vinos comunes.

  Resultando: I) El artículo 8º del decreto 488/967, establece que, al 15
de julio de cada año, deben dictarse las normas reguladoras de las
tipificaciones mencionadas;

II) La Comisión Interventora del Plan de Promoción Granjera designada por
el decreto 328/977, de 8 de junio de 1977, carece del tiempo suficiente
para realizar un muestreo y análisis indicativo, que le permita efectuar
las evaluaciones respectivas en debida forma;

III) Se oyó a la Intervención de la Dirección de Contralor Legal y a la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Considerando: I) No se han realizado por las Oficinas o Comisiones
Asesoras los estudios analíticos de carácter general, necesarios para
establecer una orientación respecto a las tipificaciones que deben
corresponder a los vinos de la presente cosecha;

II) Necesario determinar las normas de reordenamiento legal y
administrativo que la Comisión Interventora del Plan de Promoción Granjera
se ha fijado como pautas de su actuación;

III) Imprescindible fijar, anualmente, las relaciones enológicas a las que
deben ajustarse los vinos de cada cosecha a los efectos de no distorsionar
el normal funcionamiento de la industria.

  Atento: a lo establecido por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
y a lo dispuesto por el decreto 328/977, de 8 de junio de 1977,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1977 deberán
ajustarse a las siguientes tipificaciones:

A) Vinos tintos:

- Grado alcohólico mínimo: 10º;
- Extracto seco reducido mínimo: 17 gramos por litro.

B) Vinos claretes:

- Grado alcohólico mínimo: 10º5;
- Extracto seco reducido mínimo: 14 gramos por litro.

C) Vinos blancos:

- Grado alcohólico mínimo: 10º;
- Extracto seco reducido mínimo: 12.5 gramos por litro.

  Los vinos blancos a que se refiere el artículo 6º del decreto de 22 de
junio de 1961 quedarán exceptuados de las tipificaciones precedentemente
indicadas, pero deberán ajustarse a los requisitos exigidos por la
mencionada disposición. Las declaraciones de elaboración que menciona el
precitado artículo deberán formularse ante la Intervención de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 9º del decreto de 22 de junio de 1961 modificado
por los artículos 1º del decreto 488/967, de 8 de agosto de 1967, 2º del
decreto 646/973, del 9 de agosto de 1973 y 2º del decreto 805/974, del 10
de octubre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. Los vinos no ajustados a las tipificaciones establecidas
serán considerados artificiales. No obstante, la Dirección de Contralor
Legal, oyendo previamente a la Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar
naturales los vinos blancos y claretes que posean un extracto seco
reducido inferior al fijado. Los vinos tintos, cuando tengan un extracto
seco reducido inferior hasta  en un gramo (1 gramo) por litro, al mínimo
fijado en el presente decreto, podrán igualmente ser declarados naturales
por la mencionada Dirección previo asesoramiento de la Comisión Enotécnica
Asesora. Los vinos tintos elaborados con uvas de la variedad frutilla o
mezclas en la que esta variedad intervenga en mayor volumen gozarán de una
tolerancia de hasta un gramo y medio (1.5 gramos) de extracto seco
reducido por litro, al mínimo fijado. Estos vinos cuando se encuentren en
tales condiciones, no podrán ser comercializados sin que, en el envase que
los contenga, luzcan un rótulo de identificación que establezca, en
caracteres no menores de diez milímetros (0 m. 01) su identificación como
Frutilla o Cortado con Frutilla. Toda infracción a esta disposición será
considerada como falta de tipificación y sancionada con las penalidades
establecidas para los vinos artificiales."

Artículo 3

 Los vinos que contengan polialcoholes expresados en glicerina, por litro,
en cantidad superior al diez por ciento (10%) de su alcohol en peso, serán
considerados "vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos
dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

 La calificación de "vino inapto para el consumo" declarada por la
Comisión  Enotécnica Asesora dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

Declárase de aplicación permanente lo preceptuado por este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los vinos comunes existentes en bodega deberán estar ajustados a las
tipificaciones establecidas en el artículo 1º y a lo preceptuado por el
artículo 3º del presente decreto, al 30 de noviembre de 1977.

Artículo 5

  Mantiénese la vigencia de los decretos de fechas 22 de junio de 1961 y
488/967, de 8 de agosto de 1967, en cuanto no se opongan o no hayan sido
modificados directa o indirectamente por las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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