FIJACION DE VIATICOS DE LOS OBSERVADORES TECNICOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS ACUATICOS




Promulgación: 12/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 506
   VISTO: lo dispuesto por los Arts. 204 y 205 de la ley N° 17.296, de
fecha 21 de febrero de 2001, relacionado con el importe de viáticos a
percibir por los observadores técnicos de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos;

   RESULTANDO: el referido texto legal dispone que el Presidente de la
República en acuerdo con los Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente el importe por días de
navegación que percibirán los citados observadores;

   CONSIDERANDO: I) las medidas de protección en materia de pesca
adoptadas por los Organismos Internacionales de los cuales el país es
miembro así como las recomendaciones dispuestas por el Código de Pesca
Responsable lo obligan a un control efectivo y directo de la actividad
desarrollada por la flota pesquera de su Bandera;

   II) el control permanente y efectivo de las actividades de los buques
pesqueros de la flota conlleva no solamente al uso obligatorio de equipos
de posicionador automático satelital, sino que requiere necesariamente la
presencia a bordo de los observadores nacionales con conocimientos
técnicos, científicos y el suficiente entrenamiento para dar cumplimiento
con las normas antedichas;

   III) la falta de un control permanente y efectivo y concomitantemente
el incumplimiento de tales obligaciones por parte de las unidades de
pesca podrían determinar que las capturas fueran consideradas ilegales,
no declaradas ni reglamentadas (INDNR), con la consiguiente
responsabilidad del País de la Bandera;

   IV) las diferentes pesquerías, los periodos de navegación y las
distintas áreas de actividad, implican exigencias técnicas y biológicas
diferentes para las labores desarrolladas por los observadores haciendo
necesario implementar valores diferenciales en los importes a ser
abonados por los usuarios;

   V) necesario la fijación del importe para el año 2003, el cual deberá
ser abonado por los titulares de permisos de pesca a la DINARA, los que
están asimismo obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los
mencionados observadores;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo
205 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y a lo informado por
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, y al informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con lo preceptuado por 
el art. 205 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;

  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

   Fijase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto
por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que
embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "A" de la 
clasificación establecida en el Art. 16° del decreto N° 149/997, de 7 de 
mayo de 1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Fíjase en un importe de $ 435 (pesos cuatrocientos treinta y cinco), el 
monto por día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos 
que embarcan en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría "B" de 
la clasificación establecida en el Art. 16 del decreto establecido en el 
artículo primero del presente decreto.

Artículo 3

 Fíjase en un importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por 
día de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que 
embarcan en los buques que cuenten con Permisos de Pesca en la Categoría 
"C" (Art. 16 del decreto N° 149/997), cuando realicen actividades de 
pesca dentro de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del 
Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de 
la Plata y su Frente Marítimo y en $ 2.320 (pesos dos mil trescientos 
veinte) cuando las mismas se lleven a cabo fuera de las aguas 
jurisdiccionales uruguayas.

Artículo 4

 Fíjase en un importe de $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) el 
monto por día de navegación de los observadores técnicos que embarcan en 
la flota pesquera que cumple actividades exclusivamente fuera de las 
aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y la Zona 
Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente 
Marítimo.

Artículo 5

   Fijase un importe de $ 2.725 (pesos dos mil setecientos veinticinco)
el monto por día de navegación para aquellos observadores técnicos que
embarcan en las unidades de pesca que se encuentran autorizadas para la 
realización de campañas en aguas administradas por la Comisión para la 
Conservación de los Recursos Vivos Marinos de la Antártida 
(C.C.R.V.M.A.).

Artículo 6

 Los montos por día de navegación a que refieren los artículos anteriores 
serán ajustables anualmente, en el mismo porcentaje que las retribuciones 
de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7

 Los importes que abonen los titulares de los permisos de pesca a que se 
hace referencia en los artículos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto 
por el art. 205 de la ley N° 17.296, serán depositados en una cuenta 
especial, dentro de la CUN de la U.E. 002, del Inciso 07 y abonados a los 
observadores técnicos una vez cumplidas las obligaciones exigidas de 
acuerdo con lo dispuesto por el art. 27° del decreto N° 149/997, de 7 de 
mayo de 1997 y el art. 204 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 
2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

 La presente disposición comenzará a regir para los embarques que se 
realicen a partir de la fecha de vigencia de este decreto, manteniéndose 
en lo referente a embarques ya realizados, los importes aplicados en base 
a normas anteriores.

Artículo 9

 Las retribuciones efectuadas a los observadores así como las retenciones 
a que se refiere el Art. 10, a los efectos de incluir su pago en el SIIF, 
serán registradas por la DINARA, a través de un obligación normal en el 
subsistema de Ejecución del Gasto, mediante una nómina en base a la 
planilla especial firmada por el Director General de la DINARA y el 
comprobante único de recaudación.

Artículo 10

 Las contrataciones a que refieren los artículos Nos. 204 y 205 de la ley 
N° 17.596, serán liquidadas por la Dirección Nacional de Recursos 
Acuáticos con cargo a los fondos indicados por el Art. 7° del presente 
decreto. La citada Dirección verterá los aportes vigentes a los 
organismos de previsión y al Banco de Seguros del Estado, por lo que 
corresponda a los seguros de accidentes de trabajo.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

BATLLE - EDGARDO CARDOZO - ISAAC ALFIE


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