APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE PLUNA. EJERCICIO 1993




Promulgación: 25/01/1993
Publicación: 19/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

  Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación, a
partir del 1º de enero de 1993, además de su sueldo básico percibirán de
acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes:

4.1. Prima por Antigüedad
4.2. Prima por Nacimiento
4.3. Prima por Matrimonio
4.4. Prima por Hogar Constituido
4.5. Prestación por Hijos.
4.6. Contribución por Asistencia Médica
4.7. Quebranto de Caja.
4.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
4.9. Prestación por Alimentación

4.1. PRIMA POR ANTIGUEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por
Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por
el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

4.2.-4.3.-4.4.-4.5.- PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR
CONSTITUIDO Y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se
regirá de acuerdo a las siguientes normas: Prima por Nacimiento,
Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto No. 531/84 y Ley
No. 15.767 de 13 de setiembre de 1985, Prima por Hogar Constituido de
acuerdo con las normas del Dec. Ley No. 15728 de 8/feb/85 y Ley No. 15.748
de 14/jun/85.

4.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho
al pago de la cuota de afiliación a una Institución de Asistencia Médica
ajustándose trimestralmente de acuerdo al I.P.C.. El Directorio
reglamentará la forma de percepción de este beneficio.

4.7. QUEBRANTO DE CAJA
4.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir
en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador, y cajero
expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma
diaria dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por
Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades
Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de
la Prima Individual serán determinados en cada caso por el Directorio en
función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del
riesgo pecuniario asumido.

4.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables
directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no
función de cajero definida en el párrafo 4.7.1. precedente tendrán derecho
una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por semestre.
4.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a
nombre de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores, en
la que acreditará los montos que correspondan de acuerdo al Reglamento
sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en
el párrafo 4.7.5. de este artículo.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 80% (ochenta
por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos
producido en el período; con el 20% (veinte por ciento) restante, se
construirá una reserva que se depositará en una cuenta individual en
Unidades Reajustables, abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la
Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, la que redituará
el interés corriente para este tipo de cuentas.
Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con PLUNA
podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de transcurridos seis
meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes
en caso de fallecimiento, luego de tres meses de acaecido el mismo.

4.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en
caso eventual de falta de la cual sea responsable el titular.

4.7.5. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el
presente artículo.

4.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y
será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales
contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas
durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.

4.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como
prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus
remuneraciones cuyo monto - a enero de 1992 - es de N$ 295.563 (Nuevos
pesos doscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y tres).
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