Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: La necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto - Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las
líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: Que la línea a que se refiere este decreto integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la demanda de energía
eléctrica.
CONSIDERANDO: Que se establece a favor de la línea que se reglamenta por
este decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a
las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso
por remisión del artículo 26 del Decreto - Ley N° 14.694, de 1° de
setiembre de 1977, (Decreto - Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica aprobado
por el Decreto N° 278/2002 de 28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto - Ley N° 10.383,
cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica de 150 kV cuyos extremos se ubican en
"Estación a construirse en la Planta de Botnia S.A. a Estación Fray
Bentos".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 (sesenta)
metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.