Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: La necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto - Ley No. 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las
líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
RESULTANDO: Que la línea a que se refiere este decreto integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la demanda de energía
eléctrica.
CONSIDERANDO: Que se establece a favor de la línea que se reglamenta por
este decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a
las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, aplicable al caso
por remisión del artículo 26 del Decreto - Ley N° 14.694, de 1° de
setiembre de 1977, (Decreto - Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica aprobado
por el Decreto N° 278/2002 de 28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto - Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica de 150 kV cuyos extremos se ubican en "Estación a construirse en la Planta de Botnia S.A. a Estación Fray Bentos". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho de la indemnización que por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2do. del Decreto - ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente Decreto, así como por las demás normas citadas.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica comprendida en el artículo 1° del presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones deberá ser previamente sometida a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los Profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1ero. del Decreto ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943 que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3ero. del mismo Decreto Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Art. 11 de la Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - MARTIN PONCE DE LEON - AZUCENA BERRUTTI - MARIANO ARANAContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
Se ha producido un error interno del sistema
Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.
El mismo será resuelto a la brevedad.
Muchas Gracias.
impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.