FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 16 AGENCIAS DE PUBLICIDAD




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 31/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspodientes al Grupo Nº1 Comercio
Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1987.

  Considerando: Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                  DECRETA

Artículo 1

     Fijánse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 Comercio Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1º de 
junio de 1987 hasta el 30 setiembre de 1987.

  Categorías                                        Salarios Minímos
                                                         Mensual
                                                           N$

  Aprendiz                                            26.040.00
  Cadete                                              26.040.00
  Limpiador                                           26.040.00
  Armador                                             32.550.00
  Auxiliar administrativo                             32.550.00
  Recepcionista telefonista                           32.550,00
  Operador fotomecánico                               40.454.00
  Asistencia de producción                            40.454.00
  Operador de maquinaria con memoria                  40.454.00
  Bocetista                                           47.428.00
  Redactor asistente                                  47.428.00
  Productor de audiovisules                           47.428.00
  Asistente de cuentas                                47.428.00
  Asistente de medios                                 47.428.00
  Jefe de tráfico                                     47.428.00
  Asistente de contaduría                             47.428.00
  Secretaría                                          47.428.00
  Ilustrador                                          57.192.00
  Jefe de producción                                  57.192.00
  Jefe de arte                                        65.794.00
  Redactor                                            65.794.00
  Ejecutivo de cuentas                                65.794.00
  Jefe de medios                                      65.794.00
  Jefe de medios                                      65.794.00
  Encargado de contaduría                             65.794.00
  Creativo                                            75.327.00
  Jefe administrativo                                 82.999.00

Artículo 2

    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18,5% (dieciocho con cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987.
  Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, lo que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 5

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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