FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. JUNIO 1986




Promulgación: 23/07/1986
Publicación: 01/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 110
   Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de de 1974.

   Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del del decreto ley 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará:

a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º  de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) La  Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo y;
c) el  Indice de  los Precios  del Consumo  elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos;

II) Que  el artículo  15 del  decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multipllicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación  menor producida  en el valor de la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término;

III) Que  el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) y del Indice de los Precios del
Consumo serán  publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial"
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios
de los arrendamientos;

IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha establecido el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo del
mes de junio de 1986 sobre  una nueva base diciembre de 1985 =100 en
razón de  haber efectuado  cambios en la canasta de bienes y servicios
utilizada en su elaboración;

V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior de base marzo de 1973
=100 acumulado  hasta el  mes de  diciembre   de 1985,  se obtiene  la
variación del período para el Indice de los Precios del  Consumo.

   Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de junio de 1986 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio  de Salarios  y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas  y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154 de  14 de  julio de  1981 y  por la ley 15.799 de 30 de diciembre
de 1985.

                     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de junio de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en  N$ 788.80 (nuevos
pesos setecientos ochenta y ocho con 80/100).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecidos y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
junio de 1986 en N$ 778.87 (nuevos pesos setecientos setenta y ocho con
87/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo
asciende en el mes de junio de 1986 a 129.94 (ciento veintinueve con
94/100) sobre la nueva base diciembre de 1985 = 100.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de julio de 1986 es 1.7484 (uno
con siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro diez milésimos).
Referencias al artículo

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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