MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO




Promulgación: 14/12/2010
Publicación: 23/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1424
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 43 y 44.
VISTO: el artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, que
crea el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

RESULTANDO: I) que el objetivo de dicho programa es emplear regímenes y
procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de
desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y
medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el
desarrollo científico-tecnológico y la innovación;

II) que el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo incluye un
Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas;

III) que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el referido
Subprograma.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 4° de
la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas previsto en el artículo 44 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, será aplicable, dentro de los límites
previstos por el artículo 43 de la mencionada ley, a las contrataciones y
adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451
de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y los organismos
paraestatales, en las que intervengan micro, pequeñas y medianas empresas
(en adelante MIPYMEs) con bienes de su producción, así como con servicios
u obras públicas prestados o ejecutados directamente por ellas, que
califiquen como nacionales.
A los efectos de ampararse en el referido Subprograma las empresas deberán
encuadrar en alguna de las categorías previstas en el Decreto N° 504/007,
de 20 de diciembre de 2007 y ajustarse a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 2

 En las contrataciones y adquisiciones en las que se aplique el
Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, se otorgará una preferencia en el precio a
los bienes, servicios y obras públicas ofertados por las MIPYMEs, siempre
que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4° y que dichas
empresas se acojan expresamente al referido Subprograma.
Asimismo, podrá otorgarse el beneficio de una reserva de mercado en los
términos especificados en el artículo 11° de este Decreto.

Artículo 3

 El Poder Ejecutivo, antes de los sesenta días previos al inicio de cada
ejercicio, fijará los montos máximos de las contrataciones y adquisiciones
de bienes, servicios u obras públicas en las que cada organismo podrá
aplicar el mencionado Subprograma de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley N° 18.362.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 4

 A los efectos de acogerse al Subprograma de Contratación Pública para el
Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, las empresas
deberán acreditar:
a)     Su categoría de MIPYMEs de acuerdo a lo dispuesto en la
       Reglamentación de la Dirección Nacional de Pequeñas y Medianas
       Empresas del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DINAPYME).
b)     El cumplimiento del carácter nacional de los bienes, de los
       servicios o de las obras públicas.
c)     Encontrarse realizando o haber realizado un Proceso de Mejora de
       Gestión mediante la acreditación de cualquiera de los requisitos
       previstos en el artículo 9° de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8, 10 y 11.

Artículo 5

 La DINAPYME emitirá el Certificado de Participación en el Subprograma de
Contratación Pública para el Desarrollo de las MIPYMEs, que acreditará que
la empresa oferente cumple con lo estipulado en los literales a) y c) del
artículo 4°, y ha presentado la Declaración Jurada a la que hace
referencia el Artículo 7°.
Para el caso de servicios con prestación de bienes u obras públicas se
consignará en dicho certificado el porcentaje de integración nacional de
los bienes, materiales o mano de obra, según corresponda, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 10° de este Decreto.
El Certificado de Participación en el Subprograma de Contratación Pública
para el Desarrollo de las MIPYMEs será entregado por la empresa a la
entidad compradora al momento de presentar su oferta.

Artículo 6

 A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es
nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)     bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.

b)     bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en
       forma simultánea las siguientes condiciones:

       b1) 35% de integración nacional ó más; y
       b2) proceso de transformación que le confiera una nueva
       individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en
       una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura
       Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales
       importados.
       No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el
       valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales
       aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos
       importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de
       minimis").

c)     bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior,
       son resultado de un proceso productivo que genera un valor de
       integración nacional, mínimo, del 50%.

       bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser
       definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus
       componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En
       caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el
       "juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional"
       siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza
       según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional.
       Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con
       el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la
       determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se
       considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las
       presentes disposiciones.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 164/013 de 28/05/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/010 de 14/12/2010 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 El carácter nacional de los bienes deberá acreditarse mediante la
presentación de una Declaración Jurada formulada por la empresa.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la empresa que
resulte adjudicataria deberá presentar el certificado de origen emitido
por las Entidades Certificadoras, en un plazo no mayor a 15 días hábiles
contados a partir de la notificación de la resolución de adjudicación.
En caso de que el certificado no fuera presentado dentro del plazo
previsto o fuera denegado, se dejará sin efecto la adjudicación, la cual
recaerá en la siguiente mejor oferta.
Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener la
siguiente información:
a)     nombre de la empresa
b)     descripción del bien
c)     cumplimiento del carácter nacional del bien
d)     porcentaje de integración nacional y salto de partida
e)     número de contratación
f)     organismo contratante
Las Entidades Certificadoras dispondrán de un plazo máximo de diez (10)
días hábiles, contados a partir de que se efectúe la solicitud, para
expedir o denegar el certificado, según corresponda. Vencido dicho plazo
se entenderá denegada la solicitud.
El costo del certificado será de cargo del solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 A los efectos de esta reglamentación se considera que un servicio u obra
pública es nacional, siempre que la empresa prestadora o ejecutora
acredite su categoría de MIPYME de conformidad a lo previsto en el numeral
a) del artículo 4°.
En los casos en que el servicio comprenda la provisión de bienes, el
oferente deberá presentar una Declaración Jurada que acredite el
porcentaje de integración nacional de los mismos, así como el certificado
de origen correspondiente en caso de resultar adjudicatario.
En la provisión de obras públicas, el oferente deberá presentar una
Declaración Jurada que acredite el porcentaje de mano de obra nacional y
materiales nacionales que componen la oferta. En caso de resultar
adjudicataria, la empresa deberá presentar, si correspondiere, el
certificado de origen que acredite el carácter nacional de los bienes
incluidos en los servicios u obras públicas, en las condiciones
estipuladas en el artículo 7°.

Artículo 9

 La empresa deberá acreditar estar realizando o haber realizado un Proceso
de Mejora de la Gestión mediante la presentación de cualquiera de los
siguientes recaudos:
a)     Certificación ISO-9001 o equivalente, vigente.
b)     Constancia de inscripción y habilitación de la empresa en el marco
       del Programa de Fortalecimiento de MIPYMEs proveedoras del Estado,
       según se dispone en el Anexo (Programa de Fortalecimiento). (*)
c)     Certificado que acredite la culminación e implementación exitosa
       del Programa de Fortalecimiento de MIPYMEs proveedoras del Estado
       de acuerdo a lo establecido en el Anexo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 10

 Las empresas que, habiendo cumplido con los requisitos previstos en el
artículo 4°, se presenten en una contratación o adquisición pública en que
resulte aplicable el Subprograma de Contratación Pública para el
Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendrán una
preferencia sobre el precio de acuerdo con la siguiente tabla:

CATEGORIA     Cuando no resulta aplicable     Cuando resulta aplicable el
             el régimen de Preferencia a la      régimen de Preferencia
             Industria Nacional establecido en  a la Industria Nacional
            el artículo 41 de la Ley N° 18.362     establecido en el
                                                artículo 41 de la Ley N°
                                                        18.362
MICRO                 8%                                  16%
PEQUEÑA               8%                                  16%
MEDIANA               4%                                  12%

Cuando el servicio incluya suministro de bienes, el monto sobre el que se
aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos
bienes que no califiquen como nacionales.
En el caso de las obras públicas el margen de preferencia se aplicará
sobre el porcentaje de mano de obra nacional y materiales nacionales que
componen el precio de la oferta.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 18.362, no se
aplicará la Preferencia a la Industria Nacional (PIN) a aquellas ofertas
que se acojan a este Subprograma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Las empresas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4°,
podrán presentarse a la contratación o adquisición invocando
explícitamente el mecanismo de Reserva de Mercado a que se refiere el
artículo 43 de la Ley N° 18.362. Mediante este mecanismo la empresa deberá
ofertar una cantidad igual al 10% del total del quantum previsto por la
contratación o adquisición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se deberá adjudicar
a la mejor de las ofertas que invoque el mecanismo de Reserva de Mercado
el 10% del quantum total del objeto licitado. La parte restante se
asignará a la mejor oferta.
Este mecanismo no aplica en los siguientes casos:
a)     cuando resulte ganadora una empresa por aplicación del artículo 10°
       de este Decreto.
b)     cuando la mejor oferta que se ampara en el mecanismo de Reserva de
       Mercado supera en un 16% en precio unitario a la mejor de las
       ofertas que se presentan por el total del monto licitado. Se
       entiende por mejor de las ofertas a la que ofrezca el precio más
       bajo, sin perjuicio de que por aplicación de la Preferencia a la
       Industria Nacional (PIN) pueda resultar ganadora otra oferta.
c)     en aquellas excepciones en que el ordenador del gasto
       correspondiente considere impracticable o inconveniente la
       aplicación del mecanismo de Reserva de Mercado, en cuyo caso
       deberá:
       i)     Establecer esta excepción en el pliego, y
       ii)    Fundamentar su decisión en todos los casos, quedando dicha
              fundamentación a disposición de cualquier interesado a
              partir de la fecha
              de publicación del pliego.
d)     cuando se trate de una compra realizada al amparo del numeral 2° o
       3° del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
       Administración Financiera del Estado (TOCAF).
Las preferencias en precio dispuestas en los artículos 41 y 43 de la Ley
N° 18.362 y en el artículo 10° del presente Decreto, no serán de
aplicación a las ofertas que se amparen al mecanismo de Reserva de Mercado
previsto en este artículo.

Artículo 12

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, para el ejercicio
correspondiente al año 2011, el Poder Ejecutivo fijará los montos máximos
de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios u obras
públicas en las que cada organismo podrá aplicar el mencionado Subprograma
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.362
durante el primer semestre de dicho año.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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