FIJACION DE DISPOSICIONES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS




Promulgación: 21/10/2011
Publicación: 03/11/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1019
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 74.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 18.250 de 6 de enero de
2008;

RESULTANDO: I) que la misma establece que los Consejos Consultivos son
organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior
cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas
manifestaciones;

II) que asimismo se dispone que la organización y funcionamiento de los
mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma
organizativa que establezca la reglamentación;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto N° 559/2008 de 8 de diciembre de 2008 se
reglamentó lo dispuesto por la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008;

II) que resulta conveniente proceder a la reforma del mencionado decreto
para fortalecer la participación de nuestros compatriotas en el exterior;

III) que es política del gobierno brindarle a los ciudadanos uruguayos en
el exterior el más amplio apoyo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Consejos Consultivos son una expresión de la sociedad civil, en tanto
organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior,
que no conllevan representación del Estado uruguayo.

Artículo 2

 Los Consejos Consultivos se constituyen de manera autónoma, independiente
de toda organización estatal, político-partidaria, ideológica o religiosa,
bajo el sistema de elecciones libres y auténticas, observando
estrictamente principios de la democracia, participación, transparencia,
el pluralismo, el respeto a la diversidad y la inclusión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los Consejos Consultivos elaborarán sus propios estatutos y reglamentos
de funcionamiento interno, que tendrán plena validez, siempre y cuando no
vulnere lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 4

 Los Consejos Consultivos comunicarán al Consulado o Representación
Diplomática correspondiente y a la Dirección General para Asuntos
Consulares y Vinculación su constitución e integración.

Artículo 5

 La relación entre los integrantes del Servicio Exterior y los Consejos es
estrictamente consultiva. Se orientará la cooperación en temas de
vinculación con los ciudadanos residentes en el ámbito de influencia, la
sociedad civil y con el Estado, pero mantendrán independencia en el
cumplimiento de objetivos y las funciones propias.

Artículo 6

 La Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación promoverá la
convocatoria de Encuentros Mundiales de Consejos Consultivos, en períodos
no menores de doce meses y no mayores a veinticuatro meses, siendo cada
Consejo Consultivo representado hasta por 2 (dos) delegados cada uno.
Dicha actividad se realizará en Uruguay, citada con suficiente antelación,
con un orden del día preestablecido, consensuado entre los Consejos
Consultivos y con circulación previa de ponencias y documentos. Los costos
de la asistencia de delgados serán de cargo de los respectivos Consejos
Consultivos.

Artículo 7

 En caso de que los Consejos Consultivos entiendan pertinente podrán citar
a un encuentro regional o parcial de Consejos Consultivos, en el lugar y
con las características que las circunstancias ameriten.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese y difúndase en el exterior a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación a las Misiones
Diplomáticas y Consulares correspondientes.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO CONDE - EDUARDO BONOMI - EDUARDO BRENTA
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