FIJACION DE REGIMEN DE TRIBUTACION DE APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 25/06/1980
Publicación: 09/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1372
    Visto: lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 14.948 de 7 de
noviembre de 1979.

    Considerando: I) Que la norma de referencia faculta al Poder Ejecutivo
a disponer la derogación total o parcial de los aportes sociales,
prestaciones e impuestos destinados a la Administración de Seguros
Sociales por Enfermedad (ASSE), Consejo Central de Asignaciones
Familiares, Banco de Previsión Social, Fondo Nacional de Viviendas y
prestaciones al Banco de Seguros del Estado en concepto de primas por
accidentes de trabajo;

II) Que en el momento actual se está en condiciones de acceder
gradualmente a las derogaciones de referencia, procediendo a una reducción
de dichos aportes y prestaciones,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las aportaciones de seguridad social, correspondientes a las
actividades de industria y comercio (ex Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y el Comercio) devengadas a partir del 1º de junio de
1980, se ajustarán al siguiente régimen de tributación:

a)   La tasa patronal queda fijada en el 10% como porcentaje máximo;

b)   La tasa obrera, por todo concepto, queda fijada en un 10% como
     porcentaje máximo;

c)   Exceptúase de lo expresado en los incisos a) y b) a las actividades
     amparadas por la ley 12.033 de 27 de noviembre de 1953
     (Aeronavegación) y ley 12.069 de 29 de noviembre de 1953 (Radiólogos)
     cuyas tasas de aportación patronal y obrera se reducirá en un 3% y 2%
     respectivamente, quedando también exentos de la aportación
     establecida por el artículo 6º de la ley 12.380 de 12 de febrero de
     1957 (aporte adicional femenino 1%).
     En todos los demás casos correspondientes a actividades con sistemas
     o tasas de aportación especial, continuará aplicándose lo vigente al
     31 de mayo de 1980.

Artículo 2

   Derógase a partir del 1º de junio de 1980, el impuesto de timbre de
pensión a la vejez y contralor laborar a que se refieren el Título XXVI
del Texto Ordenado (Decreto 114/975 de 6 de febrero de 1975) y artículo
352 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - ERNESTO ROSSO
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