REGLAMENTACION DE LA LEY 17.663, RELATIVA AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA




Promulgación: 21/11/2016
Publicación: 28/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.

Capítulo I - De la participación de los productores de arroz en el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por Resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del período de funcionamiento del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA), con el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y su modificativa Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y la sumatoria de las máximas producciones individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° y 5° de este Decreto.
   Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 97% de dicho importe; el remanente neto de eventuales reclamaciones y otros gastos se distribuirá a la cancelación del FFRAA o se destinará por resolución fundada del MGAP a abatir la deuda generada por la cesión del flujo de fondos. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositada por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores independientes se considerará la producción comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del Documento Único Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
   En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
   A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 56/020 de 14/02/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 366/016 de 21/11/2016 artículo 3.
Referencias al artículo
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